REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Transporte Balas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 27, Tomo 130-A Pro e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00366683-1.
Apoderadas Judiciales: Ileana Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.884 y 107.219, respectivamente.
Parte Recurrida: Puertos del Litoral Central, P.C.L., S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, anotada bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo, y modificados sus Estatutos en el mismo Registro Mercantil, siendo la última de sus modificaciones, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el referido Registro, el 2 de junio de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 289-A-Sgdo., a quien por Resolución Nº 271 emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en su artículo 1, se designa para que continúe encargándose de la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, ubicado en el estado Vargas y por Decreto Nº 1.316, del 6 de mayo de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.959, de 15 de mayo de 1996, se decide otorgarle en Concesión para su Administración y Mantenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, Capitulo IV.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Actos Impugnados: Oficio PCL - PRE - N° 002-2008, y Oficio PCL - PRE N° 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano Pedro Manuel Arroyo Mejía, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L. S.A., mediante los cuales se acordó: 1) Rescindir el contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con las siglas N° PCL-AA-2007-036 suscrito por Transporte Balas, C.A. y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., en fecha 6 de noviembre de 2007; y 2) No renovar el contrato N° 2003-002, suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por las mismas partes.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente N° 2007 - 315
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Ileana Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 24.884 y 107.219, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Transporte Balas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 27, Tomo 130-A Pro. e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00366683-1, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio PCL - PRE - N° 002-2008, y Oficio PCL - PRE N° 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano Pedro Manuel Arroyo Mejía, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L. S.A., mediante los cuales se acordó: 1) Rescindir el contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con las siglas N° PCL-AA-2007-036 suscrito por Transporte Balas, C.A. y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. en fecha 6 de noviembre de 2007; y 2) No renovar el contrato N° 2003-002, suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por las mismas partes; recibido en este Tribunal el 13 de febrero de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2007- 315.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Narran las apoderadas judiciales de la recurrente, que su representada ha venido ocupando un área de infraestructura del Puerto de la Guaira, ubicado en el sector Cocotero, desde el 17 de agosto de 1998, hasta la presente fecha, ello con motivo a la celebración de un contrato de autorización para ocupar áreas determinadas, y las sucesivas prórrogas que se le ha otorgado a éste con la misma finalidad, suscritas entre la recurrente y la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L.
Afirman las apoderadas judiciales de la parte accionante, que el área de infraestructura del Puerto de la Guaira que ocupa su representada, está distribuida en un área de patio, con una superficie de ocho mil setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (8.755,83 mts.2), distinguida como parcela B3- 1.
Por otra parte, arguyen que la accionada sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., es una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva, encontrándose bajo su control accionario y administrativo, y que su objeto es la explotación de una concesión de la administración y mantenimiento del Puerto La Guaira, según se evidencia de la Gaceta Oficial N° 35.959, de fecha 15 de mayo de 1996.
Señalan en el mismo orden, que en fecha 20 de enero de 2003, su representada y la recurrida suscribieron el contrato Nº 2003- 002 para que la primera, ocupara la infraestructura ut supra identificada, el cual tendría vigencia hasta el 20 de enero del año en curso. Ante tal circunstancia, y vista la proximidad del vencimiento del contrato antes señalado, las apoderadas judiciales de la accionante aducen, que fue suscrito un nuevo contrato con el mismo objeto, y con antelación al referido vencimiento, en fecha 6 de noviembre de 2007, mediante el cual se le otorgó a su representada el derecho de ocupar la infraestructura supra indicada, con vigencia de 2 años computados a partir del 9 de agosto de 2007.
Alegan, que el 23 de octubre de 2007, la recurrida y su representada levantaron un acta de entrega del área mencionada, en la cual se estableció que los efectos de la fecha del contrato supra indicado iban a regir a partir del 9 de agosto de 2007. En ese sentido continúan relatando, que el 3 de enero del año que discurre, la accionada, sin previo procedimiento, emitió comunicación identificada con la nomenclatura PLC-PRE- Nº 002- 2008, mediante la cual decidió rescindir el “Contrato de Autorización de Uso de Áreas”, signado con las siglas Nº PLC- AA- 2007- 036, suscrito en fecha 6 de noviembre de 2007, toda vez que a decir de la recurrida, su representada incurrió en el incumplimiento de una de las cláusulas estipuladas en dicho contrato, específicamente la Cláusula Vigésima quinta, previniéndole además, que debía desocupar el área, caso contrario procedería a retirar los bienes muebles y trasladarlos a una depositaria.
Asimismo esgrimen las referidas apoderadas judiciales que el 17 de enero de 2008, la parte accionada remitió a su representada Oficio Nº PCL-PRE Nº 171- 2008, de esa misma fecha, comunicando la decisión de no renovarle el contrato N° 2003- 02, suscrito entre las partes el 20 de enero de 2003, y otorgándole asimismo, un plazo de 30 días continuos para retirar todo el mobiliario existente en el área de infraestructura objeto del contrato, computados a partir del 20 de enero de 2008. Posteriormente, el 18 de enero del año en curso, la recurrida emitió nueva comunicación mediante la cual dejó sin efecto parcialmente el Oficio Nº PLC-PRE- Nº 002-2008, de fecha 3 de enero de 2008, sustituyendo los datos de identificación del contrato suscrito en fecha 6 de noviembre de 2007 por el contrato anterior suscrito el 20 de enero de 2003.
En ese sentido, manifiestan las apoderadas judiciales de la parte accionante que, surgen dos actos administrativos presuntamente “gravosos”, a saber, el Oficio PCL-PRE - Nº 002- 2008, de fecha 3 de enero de 2008 y el Oficio PCL-PRE Nº 171- 2008, de 17 de enero de 2008, los cuales según las apoderadas judiciales, privan a la accionante, la oportunidad de alegar y probar a su favor, causándole además un supuesto estado de indefensión.
Sostienen por otra parte que, el acto N° PLC-PRE-N° 002-2008, fechado 3 de enero de 2008, dejado sin efecto parcialmente con el acto N° PLC- PRE-N° 181, de fecha 18 de enero de 2008, se fundamenta en un hecho falso, con fundamento a su decir, en que terceras personas utilizan el área de infraestructura dada en uso a su representada.
Continúan exponiendo que, aún cuando en el contrato identificado con la nomenclatura 2003- 002, de fecha 11 de marzo de 2003, no se hubiese expresado la voluntad de prorrogarse, la recurrida presuntamente incurre en falso supuesto de derecho ya que pretende que su representada haga entrega del inmueble en el plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha de terminación del contrato Nº 2003- 002, desconociendo el derecho a la prórroga legal que asiste a su mandante.
En relación a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos, las apoderadas judiciales de la parte accionante, invocan el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su argumentación en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la empresa demandada inició un procedimiento sin que se le diera la oportunidad a su representada de alegar a su favor y promover pruebas en su defensa, lo que trajo como consecuencia, un presunto estado de indefensión en el procedimiento administrativo. Igualmente señalan que, el acto administrativo que acordó no renovar el contrato Nº 2003 – 002, atenta contra los derechos de orden público que rige la materia inquilinaria y de su representada a ejercer la actividad económica de su preferencia, estando amenazada de una inminente desocupación sin que previamente se hubiera establecido un proceso justo y con plena garantía a su derecho a la defensa.
Agregan, que se encuentran cubiertos los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada. Finalmente solicitan de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto, y al respecto observa:
En el caso bajo análisis se demanda “la nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos” de los actos administrativos contenidos en el Oficio PCL - PRE - N° 002-2008, y Oficio PCL - PRE N° 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano Pedro Manuel Arroyo Mejía, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L. S.A., mediante los cuales se acordó: 1) Rescindir el contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con las siglas N° PCL-AA-2007-036 suscrito por Transporte Balas, C.A. y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. en fecha 6 de noviembre de 2007; y 2) No renovar el contrato N° 2003-002, suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por las mismas partes.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2007, (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), delimitó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido señaló:
“…(Omissis)…
Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Contencioso- Administrativo:
…(omissis)…
3° Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. …(Omissis)…”.
En estricto acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia ut supra transcrita en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, pasa a analizar la admisibilidad del recurso que dio origen a las presentes actuaciones, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha norma es la que prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares. Conforme a la citada disposición, este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra actos de efectos particulares, por lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales se solicitarán por auto separado. Y así se declara.
IV
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se observa que las apoderadas judiciales de la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, específicamente en el “CAPÍTULO V” del escrito recursivo, intitulado “DEL AMPARO CAUTELAR”, lo hacen ab initio con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal, dictada el 20 de marzo de 2001, caso Marvin Sierra Velasco; siendo ello así, debe esta Jurisdicente considerar -en principio-, que lo solicitado se refiere a una medida de amparo cautelar, no obstante, igualmente se evidencia, que en la parte in fine del referido Capítulo, las mandatarias solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos de los actos administrativos objeto de impugnación. En ese sentido, siendo que los requisitos de procedencia para que se acuerde una medida de amparo cautelar, según la sentencia invocada por las apoderadas judiciales de la recurrente, son disímiles a los requisitos de procedencia que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 21.21, estima necesario esta Jurisdicente entrar a analizar en forma separada el petitum contenido en el escrito libelar respecto a la cautelar solicitada, considerando como accesoria del recurso principal, la medida de amparo cautelar subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Y así se declara.
Así pues, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional (cautelar) solicitado. En tal sentido, debe acogerse el criterio sustentado por la Sala. Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual, luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase en forma inmediata a revisar la admisibilidad del amparo o de las medidas solicitadas, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que los accionantes expresan en su escrito recursivo que el acto impugnado es violatorio del precepto constitucional relativo al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Carta Magna, los cuales presuntamente le fueron conculcados a la recurrente en la oportunidad en que la administración acordó rescindir en forma unilateral el contrato identificado con las siglas Nº PLC- AA- 2007- 036, suscrito entre las partes en fecha 6 de noviembre de 2007, y posteriormente, resolvió no renovar el contrato Nº 2003- 002 suscrito en fecha 20 de enero de 2003 entre las mismas partes, negándose a notificarle a la recurrente para que la misma pudiese presentar alegatos y pruebas en el procedimiento del cual fuera objeto, en virtud de lo cual solicitan la protección cautelar.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los jueces a tener en cuenta, y salvaguardar además, que no sea empleado como una vía para atacar violaciones de índole legal que bien pueden ser resueltas mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, como en el presente caso. Cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida, o si por el contrario, se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, como en el caso de autos, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de normas legales, debe esperar a que se produzca la decisión para determinarlas, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto y en atención a lo alegado por las accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), se establezca que los actos recurridos fueron dictados en ausencia total y absoluta de procedimiento alguno, denuncian asimismo, una serie de vicios que deben ser resueltos en la definitiva y no en Sede Cautelar, ya que el Juez Constitucional que acuerde el amparo debe cuidar, no emitir pronunciamiento adelantado sobre la legalidad del acto, pues, como ya se ha dicho, la finalidad última del amparo constitucional es evitar la ocurrencia de un daño a una situación constitucional más allá de la mera legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar. Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos parámetros fueron fijados por el Máximo Tribunal en la mencionada sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la cual además se establecieron los requisitos de procedencia para dictar la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris, entendido éste como la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte accionante y que lo vincula al caso concreto; y el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Así las cosas, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna. Pues bien, en este caso estima esta Juzgadora que no se desprende de autos la presunción grave de violación de un derecho constitucional como el alegado, por cuanto las mandatarias de la recurrente pretenden que el Tribunal considere ab initio una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual en criterio de quien aquí decide, sería emitir pronunciamiento adelantado sobre la legalidad de los actos impugnados, siendo que tal apreciación sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, a ello hay que agregar, que los alegatos con los que se sustenta el amparo son en esencia, los mismos que se utilizan para solicitar la nulidad del acto recurrido, de manera que emitir pronunciamiento al respecto en esta fase inicial del proceso, podría conllevar a tocar el fondo de la controversia lo que le está vedado al Juez constitucional, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el amparo cautelar. Y así se decide.
Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé:
…”El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del contenido de la norma supra trascrita, se puede colegir, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. En ese sentido, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizara detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste - el acto - es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris), se observa que constan al expediente judicial de la presente causa, elementos de convicción que fueron valorados en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que a juicio de esta Sentenciadora constituyen la apariencia de buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris. Es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, igualmente considera esta Jurisdicente que el mismo se encuentra cubierto, toda vez que existe una eventual ejecución (hoy) de uno de los actos administrativos impugnados, contenido en el Oficio PLC-PRE- Nº 171- 2008, fechado 17 de enero de 2008, por parte de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., lo que podría ocasionar perjuicios a la recurrente de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, aún cuando ésta llegase a ser declarada con lugar, por lo que al ser ello así, y en aras de salvaguardar los derechos de la solicitante, esta Sentenciadora considera conveniente suspender en forma inmediata los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio PLC-PRE- Nº 171- 2008 ut supra mencionado, y consecuencialmente los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio PCL-PRE_ N° 002-2008, de fecha 3 de enero de 2008, ambos objeto de impugnación, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En el mismo orden de ideas, es menester estimarse la caución que ha de asegurar las resultas del juicio, tal como lo prevé el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a tal efecto, este Tribunal exige a la parte recurrente prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes un millón doscientos cuarenta y nueve mil setenta y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.249.078,82), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de quince (15) días de despacho computados a partir de la presente fecha, caso contrario, el Tribunal procederá ipso facto a revocar la medida cautelar otorgada. En tal sentido, y a los fines de sustanciar y tramitar la medida cautelar acordada, se ordena abrir cuaderno separado que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar”, en el cual deberá agregarse copia certificada del escrito recursivo y sus anexos que cursen en original o copia certificada, con inserción del presente fallo; en caso que los anexos cursen en copias fotostáticas simples deberán anexarse copias simples de las mismas. Se insta a la recurrente aportar los fotostátos requeridos. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Ileana Rosales Bennett e Ybett Ventura Goncalves, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 24.884 y 107.219, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Transporte Balas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de diciembre de 1991, bajo el N° 27, Tomo 130-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00366683-1, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio PCL-PRE_ N° 002-2008 y Oficio PCL-PRE N° 171-2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, ambos suscritos por el ciudadano Pedro Miguel Arroyo Mejía, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L.
Segundo: Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley que rige la materia.
Tercero: Otorga la medida de amparo cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos en el Oficio PCL - PRE - N° 002-2008, y Oficio PCL- PRE N° 171- 2008, fechados 3 y 17 de enero de 2008, respectivamente, suscritos por el ciudadano Pedro Manuel Arroyo Mejía, en su carácter de Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L. S.A., mediante los cuales se acordó: 1) Rescindir el contrato de Autorización de Uso de Áreas identificado con las siglas N° PCL-AA-2007-036, suscrito por Transporte Balas, C.A. y Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., en fecha 6 de noviembre de 2007; y 2) No renovar el contrato N° 2003-002, suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por las mismas partes; en consecuencia quedan suspendidos los efectos de los actos ut supra mencionados.
Cuarto: Exige a la recurrente sociedad mercantil Transporte Balas, C.A., prestar caución o fianza de una compañía de seguros o establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por la cantidad de Bolívares Fuertes un millón doscientos cuarenta y nueve mil setenta y ocho con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 1.249.078,82), la cual deberá ser presentada bajo apercibimiento, dentro del lapso de quince (15) días de despacho computados a partir de la presente fecha, caso contrario, el Tribunal procederá ipso facto a revocar la medida cautelar otorgada.
Quinto: Se ordena abrir cuaderno separado, que se denominará “Cuaderno de Medida Cautelar”, a los fines de tramitar lo concerniente a la medida cautelar acordada, anexándole las copias en la forma ut supra indicada.
Sexto: Se ordena notificar bajo Oficio, el contenido de la presente decisión al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y al Presidente de la Sociedad Anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan en original y/o en copias certificadas, con inserción de la presente decisión, anexándole las copias fotostáticas simples de los recaudos que cursen en copias simples. Una vez conste en autos, las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá a dictar auto mediante el cual ordene librar Cartel emplazando a todos los que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, a los fines que comparezcan a hacerse parte, dentro del lapso que a tal efecto establezca el Tribunal.
Séptimo: Solicítese bajo Oficio, al Presidente de la sociedad anónima Puertos del Litoral Central, P.C.L., el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copia debidamente certificada y foliada en número y letra, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 18 de febrero de 2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 023.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008 - 315
Sgm/rb/ar/mp
|