REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 149°
Parte Demandante: VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de abril de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 58-A-Segundo, siendo su última modificación Estatutaria de fecha 14 de octubre de 1996, por ante la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 35, Tomo 550-A-Segundo.
Apoderados Judiciales: Nancy Aragoza, Liliana Guerrero y Federico Barboza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.181.971, V-6.437.289, y V-17.964.368, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 26.921, 28.816 y 77.786, en ese mismo orden.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 575-A-Sgdo.
Apoderado(s) Judicial(es): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Demanda por Cumplimiento de Contrato.
Expediente: Nº 2008 - 301.
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento de los apoderados judiciales de la demandante formulado en su escrito libelar, respecto a que se decretase medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, ordenó abrir cuaderno separado e instó a la parte interesada a consignar en el mismo, copia certificada del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados y una vez constase el cumplimiento de lo ordenado el Tribunal libraría Compulsa y emitiría el pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada Mildred Alzuru Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia dando cumplimiento a lo requerido.
II
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de medida de embargo preventivo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines que sea acordada la referida protección cautelar, ciertos requisitos de procedencia, a saber:
1º Que exista presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
2º Que exista riesgo manifiesto que pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º Que se acompañe prueba suficiente a los fines de la acreditación de los requisitos anteriores.
Al respecto ver sentencia Nº 00870, de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo vs. ciudadana Carmen Edén Barrios de Quintero.
En lo referente al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, toda vez, que cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pudiendo comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole en todo caso al Juez, analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos, en lo que respecta al fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como vulnerado, se evidencia de los documentos anexos al escrito libelar, fundamentalmente del contrato suscrito entre las partes que riela a los folios diecisiete (17) y su vuelto y dieciocho (18) y su vuelto, cuyo cumplimiento se pretende, así como de los argumentos explanados por la demandante, relativos al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales presuntamente contraídas por la parte demandada contenidos en el libelo de demanda.
Con relación al otro requisito concurrente, periculum in mora, tal como se señaló ut supra, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe estar sustentado en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza en la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo y en el presente caso, se observa que efectivamente cursan en el expediente judicial elementos de juicio de los cuales se desprende la necesidad de acordar la medida solicitada, dada la afectación al objeto del contrato litigioso.
Del examen del escrito libelar presentado por la parte demandante y del acervo probatorio contenido en los recaudos acompañados al mismo, observa esta Juzgadora que se encuentran cubiertos en forma concurrente los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. En tal sentido, y con base en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos de la parte accionante, (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, ). Así pues, estima este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumplidos los extremos de ley, resulta procedente en derecho decretar la medida cautelar (nominada) de embargo solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. A los fines de la práctica de la misma deberá comisionarse amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien deberá remitírsele Oficio y Despacho con las inserciones de ley, para su respectiva distribución. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada CANTERAS & MARMOLES 96, C.A, ut supra identificada, solicitada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A, hasta cubrir la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y nueve mil doscientos cincuenta y uno con dos céntimos (Bs. F. 89. 251,02), suma que corresponde al doble del monto demandado, es decir, Bolívares Fuertes Treinta y ocho mil ochocientos cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs.F. 38.804,87), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal en base al 30 % del valor de lo demandado, vale decir, Bolívares Fuertes once mil seiscientos cuarenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 11.641,46).
Segundo: En caso que la medida preventiva de embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sólo alcanzará la suma de Bolívares Fuertes cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs.F. 50.446,33), que corresponde a la cantidad demandada más las costas procesales calculadas en la forma supra indicada.
Tercero: A los fines de la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, para lo cual se ordena librar Oficio y Despacho.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte demandante. Asimismo, y a los fines de de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la misma.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En esa misma fecha 26 de febrero de 2008, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2008/ 028.
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo (Demanda)
Exp. Nº 2008 - 301 (Cuaderno de Medidas)
SGM/rbc/wb
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