REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Querellante: Karen Yoleida Vielma Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.706.
Apoderado Judicial: Miguel Eduardo Romero, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.315.285, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 110.620.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Apoderada Judicial: Ginger Belén Muñoz Medina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.569.705, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 16.814.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales)
Expediente N° 2007 - 192
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales), por el abogado Miguel Eduardo Romero, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana Karen Yoleida Vielma Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.561.706; contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por concepto de Pago de prestaciones sociales, recibida en este Tribunal el 8 de agosto de 2007, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2007 - 192.
En fecha 13 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Se libraron los Oficios respectivos.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella.
El 24 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 30 de octubre de 2007, compareciendo ambas partes; la apoderada judicial del ente querellado solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.
El 5 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de medios probatorios. En esa misma fecha la apoderada del ente querellado estampó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo que guarda relación con el caso, siendo agregados en pieza separada para mejor manejo.
El 13 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 19 de diciembre de 2007, dejándose constancia que sólo compareció la apoderada judicial de la parte querellante, y que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 15 de enero 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó dispositivo mediante el cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales) dejando constancia que se dictaría sentencia escrita sin narrativa en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de bolívares tres millones cuatrocientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con veintisiete céntimos (Bs.3.470.643,27) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, debe esta Jurisdicente realizar las consideraciones siguientes:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso sub examine, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública nacional estadal o municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; éste derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del ente que se encuentre obligado a ello genere, los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador y una obligación para el ente administrativo, empresa u organización, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo, específicamente, en el Capítulo VI, intitulado “Petitorio”, demanda el pago de las prestaciones sociales por los conceptos indicados en el mismo, que asciende a la cantidad de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con veintisiete céntimos (Bs. 3.470.643,27) mas los intereses de mora que se generen conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, tal como aparece reflejado en la “Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad” fechada 25/05/2007, que anexara a su querella cursante al folio 9 del expediente judicial; asimismo, se pudo verificar que el apoderado judicial del ente querellado en la etapa probatoria consignó “Planilla de Liquidación de prestación de Antigüedad” que aparece fechada 02/10/2007, cursante al folio 29 del referido expediente, las cuales al ser confrontadas, reflejan disparidad en el “Total a Recibir” la querellante por concepto de prestaciones sociales.
Así pues, no consta en autos, tal como lo alegara la apoderada judicial de la parte querellante que el ente accionado le hubiere cancelado a su mandante las prestaciones sociales, lo que configura por tanto, un incumplimiento al precepto constitucional, establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.
En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Tribunal ordenar al ente querellado cancelar en forma inmediata a la querellante, las prestaciones sociales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por ese concepto adeuda el ente querellado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser calculado desde el 1 de septiembre de 2005, fecha de ingreso de la querellante al Instituto querellado, hasta el 20 de junio de 2007, fecha de egresó de la querellante del referido ente, con el cargo de Asistente Administrativo I, incluyendo además los intereses de mora generados supra indicado. Finalmente, en lo que respecta a la cantidad demandada por la querellante en el “Petitorio” y que asciende a la suma de Bolívares Tres millones cuatrocientos setenta mil seiscientos cuarenta y tres con veintisiete céntimos (Bs. 3.470.643,27) por los conceptos allí indicados, -sin incluir los intereses de mora por el retardo en el pago-, considera esta Sentenciadora que existe evidente disparidad entre las planillas aportadas por las partes tal como se mencionara ut supra, por lo que mal podría este Tribunal condenar al ente querellado a pagar la cantidad de dinero demandada sin que se realice experticia para determinar el monto exacto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana Karen Yoleida Vielma Contreras, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.706; contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte querellante, en el sentido de que fuere condenado el ente querellado de pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el ente querellado a la querellante, el cual deberá ser calculado desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 20 de junio de 2007, en la forma indicada ut supra.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, seis (6) de febrero de 2008, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 015.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 192
SGM/rbc/ar
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