REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 197° y 148°
Parte Querellante: Virginia Coromoto Bernal Lucena, María A. Iglesia E., Jorge Montilla y Graciela Sulbarán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.603, 2.117.730, 2.545.868 y 3.993.786, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Ricardo Antela Garrido, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.846.
Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL),
Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente N° 2007 - 184
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), y sus anexos, interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Virginia Coromoto Bernal Lucena, María A. Iglesia E., Jorge Montilla y Graciela Sulbarán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.603, 2.117.730, 2.545.868 y 3.993.786, respectivamente, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), mediante el cual solicitan el pago inmediato de la diferencia de prestaciones, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de agosto de 2007, previa distribución de causas, quedando signada con el N° 2007 - 184.
En fecha 7 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; el 14 de noviembre de 2007, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2007, acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio conforme a lo solicitado por la parte querellante; vencido el lapso probatorio, este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2008, procedió a fijar fecha y hora para el acto de la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 30 de enero del año en curso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esta Juzgadora pasa previamente a realizar las consideraciones siguientes
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la revisión minuciosa de las actas que componen la presente causa, específicamente del escrito recursivo y de los poderes otorgados por los hoy querellantes ciudadanos Virginia Bernal, María Iglesia, Jorge Montilla y Graciela Sulbarán, al profesional del derecho Ricardo Antela Garrido, todos supra identificados, se evidencia que éste ha venido actuando con el carácter de apoderado judicial de cuatro personas o sujetos procesales que accionan con pretensiones similares, pero cada una de forma individual, siendo por tanto, una situación que evidentemente encuadra en el denominado litisconsorcio activo.
En ese sentido, debe este Tribunal analizar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentran sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52” .
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir, que los requisitos para la procedencia del litisconsorcio se encuentran taxativamente previstos por el legislador, de modo que, sí y sólo sí, se configura alguno de los supuestos contemplados en dicha norma, se verificaría entonces la existencia de un litisconsorcio conforme a derecho; así pues, visto que las normas procesales no pueden ser relajadas, bajo ningún concepto, por las partes ni por el juez, debido al eminente carácter de orden público del cual se encuentran investidas, mal podría esta Sentenciadora pasar inadvertida tal situación dado que la vulneración de toda normativa de orden público, así como la inadmisiblidad de la causa debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso; es por ello que resulta imposible subsumir el caso de marras en alguno de los literales establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión de los querellantes no versa sobre un mismo objeto, pues si bien es cierto dicha pretensión recae sobre el cobro de la presunta diferencia de prestaciones sociales, no es menos cierto el hecho que tales diferencias corresponde a cantidades pecuniarias, que a decir del apoderado judicial de los querellantes, se les adeuda a sus mandantes, y siendo que el pago o cancelación de las mismas, en caso de ser procedente, serían notoriamente independientes entre sí; en lo que respecta al literal b) del citado artículo, tampoco se enmarca en el caso concreto, por cuanto los querellantes a pesar de alegar un derecho común, no podrían jamás sostener el hecho que compartan un mismo título, ya que la relación funcionarial, es decir, aquella que contempla la actividad de servicio que presta una persona a la Administración Pública, es esencialmente de carácter intuito personae. Finalmente en lo atinente a los casos previstos en los supuestos 1, 2 y 3 del artículo 52 ibídem, se establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del a primera parte del artículo precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes…”.
De la revisión del caso de marras al tratar de encuadrarlo en la norma jurídica supra transcrita se evidencia que, los querellantes no comparten título ni objeto, resultando por tanto, forzoso para esta Jurisdicente considerar la inexistencia de un litisconsorcio activo.
Así pues, visto que la figura del litisconsorcio es materia de orden público, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia N° 2.458 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2001, (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.), que se transcribe parcialmente a continuación:
“…(Omissis)…
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”. (Negrillas de esta Juzgadora).
Por otra parte, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que prevé: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Del contenido de la norma precedentemente invocada así como del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que el Juez como Director del proceso, debe declarar ex oficio la nulidad en los casos determinados por la ley, como en el presente, debido a la existencia del litisconsorcio activo contrario a derecho, ello en atención a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo precedentemente expuesto, y dado que esta Jurisdicente ha verificado en esta etapa del proceso, la existencia de un litisconsorcio activo contrario a derecho que le impide emitir la sentencia de mérito, es por lo que debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la querella que dio origen a las presentes actuaciones, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión dictado en fecha 7 de agosto de 2007, a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y eficaz de los querellantes consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y en aras de resguardar la integridad de sus derechos subjetivos, debe esta Juzgadora ordenar la reapertura del lapso procesal a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los querellantes puedan interponer los recursos contenciosos administrativos funcionariales, -en forma individual-, lapso que comenzará a computarse a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de julio de 2007, por el abogado Ricardo Antela Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 53.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Virginia Coromoto Bernal Lucena, María A. Iglesia E., Jorge Montilla y Graciela Sulbarán, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.858.603, 2.117.730, 2.545.868 y 3.993.786, respectivamente, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y consecuencialmente, declara la nulidad de todo lo actuado incluyendo el auto de admisión de la querella dictado por este Tribunal el 7 de agosto de 2007, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 11 eiusdem.
Segundo: Ordena reabrir el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que los querellantes puedan interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en forma individual, lapso que comenzará a computarse a partir de la publicación del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMES BRAVO CALDERA
En la misma fecha, ocho (8) de febrero de 2008, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 016.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2007 - 184
SGM/rbc/mp/gc
|