REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ESPECIAL PRIMERA CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE CAUSAS POR DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL
SALA ESPECIAL N° 01


Caracas, 11 de febrero de 2008
197º y 148º

Exp. N°: 0007-08
JUEZ PONENTE: Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Las presentes actuaciones subieron a consideración de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio Luís Alberto Rodríguez, en su condición de acusado, en contra de la Dra. Dayanhara González Seijo, Juez Séptima en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 7J-428-07 nomenclatura de ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe, y a tal efecto se observa:

PRIMERO

El ciudadano recusante Luís Alberto Rodríguez, en su condición de acusado en la causa ventilada por ante el Juzgado Séptimo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial; con fundamento en los numerales 4, 5, 6, 7, y 8 del artículo 86 de la Ley Penal Adjetiva, interpuso recusación en contra de la Juez de ese Despacho Dra. Dayanhara González Seijo, en la causa signada con el número 7J-428-07 nomenclatura de ese Tribunal, alegando como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva del Juez lo siguiente:

(Omissis)….
Debido a la parcialidad política de la ciudadana Juez de Juicio suplente abogada Dayanara González, al ser esta pariente directo y mantener nexos de amistad con altos funcionarios del actual gobierno de turno en nuestro país y ex funcionarios de la administración pública…, así mismo por tener manifiesta simpatía política con el “proceso Revolucionarios” (sic), razón que no le permite tomar decisiones apegadas al sentido común y a los principio generales del Derecho común y penal…, según de lo que se desprende de los actos procesales y de la absurda acusación fiscal presentada ante el Juez de Control especial…, acusación fiscal que se basa en panfletos y juegos pirotécnicos colocados por una supuesta organización que después de 9 meses de investigación, la vindicta pública no ha entregado un solo elemento probatorio serio, de su existencia, utilizado de manera fraudulenta delitos tipificados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada…, sin contar las reiteradas y constante violaciones a mis derechos humanos a mi integridad física y a la vida, por parte de este Juzgado de Juicio, así como la flagrante violación al debido proceso, colocando fechas para celebrar audiencias con mas de un mes de separación entre una y otra. Todo lo aquí planteado es motivo suficiente para solicitar formalmente la recusación…, quien se desempeña en la presente causa como Juez suplente; según lo establecido en el numeral 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Solicito sea declarada inmediatamente la incompetencia de este Juzgado de Juicio, debido a que el mismo, nunca debió conocer la presente causa por ser un tribunal especial de guerra, creado para conocer delito de terrorismo, paramilitarismo y secuestro, Tribunales creados bajo una resolución ilegal por la Presidencia del Circuito Penal…, expediente asignado directamente sin previo sorteo al Tribunal Sexto de Control de la señalada competencia, siendo lo correcto, que el conocimiento de la presente causa, tiene que ser un tribunal ordinario…, en este caso existen la imputación del delito de traición a la patria y el fraudulento delito de Terrorismo….
3) Debido al retardo procesal manifiesto en la presente causa, debido al manifiesto interés personal y político de esta juzgadora en las resultas del mismo, exijo el fiel cumplimiento de los lapsos establecidos en la norma adjetiva para decidir todo lo aquí solicitado, de manera expedita como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Por su parte, la Juez recusada en ocasión de rendir el respectivo Informe, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce:

“…(Omissis)
Constituyen los hechos esgrimidos por el acusado un alegato impreciso e irresponsable, además de temerario, ya que pretende sustentar su solicitud en una narración indemostrable, sin señala claramente los hechos que a su juicio son ciertos. Esta Juzgadora es de la opinión de que no basta señalar supuestos comentarios realizados en contra de mi persona para comprometer mi obrar como funcionaria Pública y pretender con estos dichos totalmente inciertos poner en duda mi imparcialidad y ecuanimidad…. En dicho escrito explanan (sic) una serie de conjeturas realizadas de forma ambigua y en atención a una manipulación de supuestos nexos y amistades con altos funcionarios del gobierno actual, lo cual es total y contundentemente falso, irrespetando de esta manera mi autonomía e independencia como Juez de la República, por lo tanto RECHAZO de manera categórica tolo expresado por parte del acusado hacia mi persona por resultar fundamentalmente incierto además de temerario.
…. En cuanto a la admisión de la acusación hecha por parte del Ministerio Público legalmente admitida en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora no tiene nada que opinar, ya que pasará a conocer del fondo de dicha causa en el juicio oral y público que es realmente donde le corresponde hacerlo.
Ahora bien, en relación a la fijación de las audiencias correspondientes, éste tribunal las fijó de acuerdo a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto esta Juzgadora no tiene mas nada que rebatir.
(Omissis). No es cierto que tenga amistad o enemistad con alguna de las partes, ya que, solo existe la relación jurisdiccional llevada hasta los momentos.
(Omissis. No existe ningún tipo de interés directo con los resultados del proceso, el único interés de esta Juzgadora es administrar justicia correctamente.
(Omissis). Jamás esta Juzgadora ha tenido ninguna clase de comunicación con alguna de las partes sin estar todas presentes.
(Omissis). No consta en las actas procesal ninguna actuación que verifique que esta Juzgadora emitió opinión acerca de la presente causa
(Omissis). No existe hasta la fecha NINGUNA causa que afecte mi imparcialidad como Juez.
(Omissis). En sesión de fecha 13-06-2007 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mi designación, de acuerdo con el contenido de la resolución Nº 2004-0217 de fecha 22-11-2004, mediante el cual se atribuyó competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados con el terrorismo en todo el territorio nacional, a determinados tribunales del Circuito Judicial Penal De (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello así, resultó legalmente competente para conocer en la presente causa, ya que alguno de los delitos admitidos son TERRORISMO, ASOCIACIÓN DEL TERRORISMO, AGRAVANTES DEL TERRORISMO, TRAICIÓN A LA PATRIA….
(Omissis). No satisfacen los alegatos del acusado los requerimientos del artículo 86 específicamente en su numeral (sic) 4º, 5º, 6º, 7º y 8º los cuales son invocados por el acusado para recusarme, pues no son suficientes tales afirmaciones y conjeturas para comprometer mi posición como juez respetuosa y vigilante de la legalidad y del Estado de Derecho pues no hay prueba alguna ni de algún pronunciamiento previo realizado por mi persona, ni de ninguna vinculación con ninguna parte en la causa signada bajo el número 7J-428-07….
(Omissis)….”


CONSIDERACIONES DE LA SALA


Considera oportuno esta Alzada señalar, que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben desplegar una actividad que conduzca a la inexistencia de motivos o causas que impidan su desempeño de la función del caso concreto que se trate, bien por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, cuya imparcialidad pueda quedar comprometida, esto a los fines de fortalecer su capacidad subjetiva, el cual no es mas que el requisito esencial para lograr el buen desempeño de su ejercicio jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa que se ventile y por ende su independencia y autonomía en sus funciones el cual comporta los presupuestos fundamentales del debido proceso.

Ahora, de verse afectada la imparcialidad de los administradores de justicia, por cualquiera de las causales invocadas por el Legislador en la Ley Penal Adjetiva y no habiéndose formulado la respectiva inhibición conforme al deber que le impone no solo la ley, sino la propia ética profesional y del cargo que se desempeña, las partes podrán accionar mediante la figura jurídica de la recusación, los mecanismos procesales dirigidos a producir la separación del juez del caso sometido a su conocimiento, por las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y con los sustentos propios que permitan aseverar que efectivamente ha cesado la capacidad subjetiva del juez, debiéndose demostrar mediante un fundamento serio las circunstancias por la cual el recusante, considera que el juzgador ha vulnerado su imparcialidad e independencia en el caso que al efecto sea de su conocimiento.

En este sentido, observa esta Sala Colegiada, que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos, para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada; debe reunir necesariamente, ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 92 eiusdem.

En el caso de marras, el recusante no señaló los motivos que a su consideración fueron vinculantes, para determinar que a la Juez Séptima en Función de Juicio, le ha sido afectada su imparcialidad, toda vez, que solo se limitó a referir que la recusada está impedida de dictar decisiones ajustadas a derecho y ha vulnerado normas del debido proceso, por cuanto mantiene amistad y parentesco con altos funcionarios del gobierno, sin indicar las circunstancias específicas por la cual considera que la conducta de la juez se encuentra subsumida en los presupuestos establecidos en los numerales del artículo 86 que fueron invocados en su escrito de recusación y que hicieron perder a la recusada su capacidad subjetiva, por lo que se desprende, que no existen fundamentos claros que hagan presumir a esta Sala Colegiada, que efectivamente la conducta de la recusada ha sido parcializada y con intención de perjudicar al acusado; no obstante, que la Juez de Primera Instancia, en su escrito de defensa, rebatió de manera clara y suficiente los señalamientos del accionante y explicó las circunstancias de hecho por la cual no se encuentra afectada su imparcialidad, en cada uno de los supuestos previstos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron referidos por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez.

En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, mal puede tal recusante propiciar apartamientos de competencia jurisdiccionales en base a fundamentaciones inconsistentes, por lo que se desprende que para impedirle a un juez no conocer de una causa por el alegato de aparente ausencia de imparcialidad, debido a la existencia de causa subjetiva u objetiva, que comprometa su criterio, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado.

Ahora bien, planteada la incidencia en estos términos y según se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recusante, a criterio de esta Sala, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas y que por ende comprometan la imparcialidad de la Juez recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que el recusante no informa en su escrito, de manera inequívoca hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de las causales invocadas, que afecten la capacidad subjetiva de la Juez recusada, lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez, en su condición de acusado, en contra de la Dra. Dayanhara González Seijo, Juez Séptima en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 7J-428-07 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado el fundamento serio en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello en conformidad de lo establecido en el artículo 95 ibídem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN


En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA ESPECIAL Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por el ciudadano Luís Alberto Rodríguez, en su condición de acusado, en contra de la Dra. Dayanhara González Seijo, Juez Séptima en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 7J-428-07 nomenclatura de ese Tribunal, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de no haberse expresado los motivos en que se funda la recusación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ibidem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


EL JUEZ


DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE

LA JUEZ


DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


LA SECRETARIA



Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER




Seguidamente se registró la anterior decisión y conforme está ordenado se remiten las presentes actuaciones al Juez Recusado.-



LA SECRETARIA
Abg. ANGELA ATIENZA CLAVIER

RDGC/MGRD/ RHT/emilio.-
Exp. Nº: 0007-08.-