REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 0311-07
En fecha 26 de julio de 2007, los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LUDARIN SANCHEZ RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.256.004, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Previa distribución efectuada el 26 de julio de 2007, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 26 de julio de 2007.
Admitida la querella en fecha 31 de julio de 2007, se ordenó realizar las respectivas notificaciones.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales del querellante, que el ciudadano Angel Ludarin Sanchez Rivero es funcionario de carrera, el cual prestó 23 años de servicio al antiguo Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) ; y que en fecha 30 de Diciembre de 1.996 fue jubilado del referido organismo.
Indican que la parte querellante en la presente causa, al momento de su jubilación desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas II, y que la equivalencia de este cargo es la de Profesional Tributario grado 9, según la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Señalan, que su representado prestaba servicios en el Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, se creó el SENIAT. Asimismo sostienen que el referido Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio, que nació con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, arguyen que según el tabulador de cargos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, la equivalencia del cargo de Fiscal de Rentas II es la de Profesional Tributario grado 09, al respecto indican que el referido tabulador de cargos y sueldos reemplazó los cargos de los funcionarios del antiguo Ministerio de Hacienda, en su reorganización y reestructuración cuando se creó el SENIAT, así pues, sostienen que el cargo que desempeñó la parte actora fue eliminado de la estructura de cargos del órgano de donde emanó la Resolución que le otorgó el beneficio de Jubilación.
En este orden de ideas, alegan que la revisión de la jubilación debe ajustarse con el último cargo desempeñado o su equivalente, asimismo indican que el referido ajuste debe realizarse “(…) considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela (…)”
Sostienen, que a su representado no se le ha revisado el monto de jubilación, tomando como base lo dispuesto en el “(…) artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente (…)”, firmado entre el Ejecutivo Nacional y los funcionarios al servicio de la Administración Pública. En tal sentido indican que todas las normas anteriormente referidas “(…) establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado (…)”.
Se fundamentan en lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan el derecho a la seguridad social y a una atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos, para que así puedan enfrentar la vejez con las condiciones esenciales que el Estado debe proporcionarles. Asimismo invocan los principios de “no discriminación” y de “igualdad ante la Ley”, contemplados en los artículos 1 y 2 de nuestra Constitución.
Alegan que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios de carrera tienen derecho a percibir todos los beneficios que establezca la Convención Colectiva y en este sentido, indican que la Convención Colectiva está revestida de un carácter preeminente sobre las otras disposiciones legales.
Señala que “(…) el cargo de Fiscal de Rentas II, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 9, y una remuneración básica de Bs. 1.888.176,00; si consideramos, que nuestro mandante trabajó durante 23 años de servicio y le fue otorgado el 57% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.085.701,20 mensual (…)”,o su equivalente en Bolívares Fuertes BF. 1.085,70.
A tales fines solicitan los Apoderados Judiciales de la parte actora, que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas que proceda a la revisión y ajuste de jubilación, a partir del 30/12/1996, “(…) y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos (…)”, contados a partir desde esa fecha hasta la ejecución del fallo que dicte este Tribunal.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuraduría General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:
Que el artículo 13 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria establece “(…) Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas…conservarán el actual cargo y su clasificación (…)” –Resaltado del Escrito de Contestación-. Igualmente invocan lo establecido en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone que “(…) Para el 30 de junio de 1995 deberá estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio (…)”–Resaltado del Escrito de Contestación-.
Al respecto, señala que se desprende de la normativa transcrita parcialmente, que sólo los funcionarios que estaban activos para el momento en el que se fusionaron las entidades, fueron incorporados al nuevo servicio, y consecuencialmente ingresaban en la Carrera Tributaria.
Argumentan que el SENIAT es un “(…) organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo (…)” y que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas se encuentra circunscrito al denominado “control de tutela”, palabras más, palabras menos, en el control directo que el referido Ministerio ejerce sobre ésta entidad provista de autonomía.
Alegan, que en razón del carácter autónomo que reviste al SENIAT, éste posee un sistema de clasificación de cargos que le es particular, así como también una escala de sueldos que es distinta a los que ostentan los funcionarios de la Administración Pública, en virtud de que posee un sistema normativo distinto, y funciones naturales, intrínsecas, que son distintas a las de los funcionarios de la Administración Pública.
Señala la Sustituta de la Procuraduría General de la República, que aceptar la equivalencia propuesta por el querellante al cargo de Profesional Tributario grado 9, sería como aceptar que ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual, según su dicho jamás sucedió.
Aunado a los argumentos expuestos, señala que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por razones presupuestarias, “(…) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo (…) , en virtud de que se generaría desigualdad jurídica en relación con el resto de los Jubilados de ese Ministerio.
No obstante, indican que en el supuesto negado que fuere procedente la pretensión del querellante, debe tenerse como fecha de origen de los hechos, el momento de la interposición de la querella, en razón de que la obligación del pago de pensión de jubilación es exigible mes a mes por su naturaleza de tracto sucesivo, y no a partir de 1996, ya que resultaría caduca la acción.
Finalmente denuncia, que el escrito libelar no cumple con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según alegan no se encuentran claros los montos y conceptos, para que, en su oportunidad, la parte demandada pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa.
Por último, solicita sea declarada Improcedente en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano LUIS ORLANDO BARRERA, antes identificado.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Capital, entre el querellante y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta, así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El ciudadano Ángel Ludarin Sánchez Rivero, es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, se encuentra la copia fotostática del Resuelto Nº 398 de fecha 11 de diciembre de 1996 mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación siendo el último cargo ejercido antes de dicho otorgamiento el de Fiscal de Rentas II, al folio trece (13) del expediente principal riela copia fotostática de la notificación de dicha jubilación, la cual se presume fidedigna en virtud de que no fue impugnada por parte del órgano querellado.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:
“Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas.
Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto”.

En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:
“…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.
PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán sus status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria”

Ahora bien, de la revisión del Expediente Administrativo, se constata que riela al folio cuarenta y tres (43) solicitud de fecha 16 de marzo de 1995 que hiciere el ciudadano ANGEL LUIDARIN SANCHEZ RIVERO, parte actora en la presente causa, al órgano querellado en la cual solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el “(…) artículo 60 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y conforme al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela (…)”. (Resaltado de este Sentenciador).
En virtud de ello entiende este sentenciador que el querellante al manifestar su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación Especial aprobado por el Presidente de la República de Venezuela, renunció tácitamente a Ingresar a la Carrera Tributaria, tal y como fuere establecido en la cláusula Quinta, parágrafo único del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre las autoridades del Ministerio de Hacienda y del SENIAT, y los representantes de SUNEP- Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios.
Aprecia además este sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis, trata sobre el derecho a percibir el querellante una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, por tanto, la pretensión versa sobre la aplicación, para dicho ajuste, del sueldo como equivalente al cargo de Profesional Tributario grado 9, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); a tales fines, en razón del fondo de su argumento, se hace necesario revisar para su procedencia si es posible aplicar a un jubilado de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, una pensión homologada al sueldo del cargo perteneciente al Servicio Autónomo ya mencionado.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a revisar la condición que ostentaba el funcionario para el momento en que fue jubilado a los fines de determinar si detentaba o no la condición de ser funcionario de carrera tributaria, a tales fines es necesario hacer referencia a la fusión realizada en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); para así poder determinar si efectivamente es aplicable una equivalencia entre el cargo de Fiscal de Rentas II, existente en el extinto Ministerio de Hacienda y el cargo de Profesional Tributario, grado 9 existente en el Tabulador de Cargos del SENIAT.
Pretender una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, a un cargo perteneciente al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, sería equivalente a asumir que el referido funcionario, ingresó en la Carrera Tributaria, lo cual no se evidencia de las actas que conforman el expediente administrativo, sino por el contrario, se evidencia con meridiana claridad en su solicitud de otorgamiento de su jubilación, la manifestación de voluntad de la parte querellante de acogerse al mencionado Plan Especial de Jubilación.
En virtud de tal manifestación contenida en la referida solicitud, por parte del actor de acogerse al tantas veces referido Plan de Jubilación Especial, y en el entendido de que los cargos de carrera tributaria adscritos al SENIAT son diferentes en estructura, organización y remuneración a los de carrera administrativa, en virtud del carácter autónomo que los reviste, este Sentenciador no puede concluir que el querellante haya ingresado a la carrera tributaria, siendo que, como quedó señalado anteriormente, este al solicitar acogerse al mencionado Plan, renunció tácitamente a ingresar a la misma, así como a los beneficios que ello implica.
Este juzgador ya se ha pronunciado en un caso, donde la pretensión del accionante versaba sobre la solicitud del ajuste de las Prestaciones Sociales, que le otorgó el extinto Ministerio de Hacienda, tomando como base un cargo perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital explanó:
“(…)Por otra parte, al haber sido la querellante retirada de la Administración producto del otorgamiento del beneficio de jubilación como Abogado Fiscal III del Ministerio de Hacienda y tomando como base para el cálculo de dicho beneficio el sueldo percibido en ejercicio de ese cargo, mal podría este Órgano Jurisdiccional acordar el pretendido ajuste de la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales tomando como base para su cálculo la remuneración percibida como Jefe (E) de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria durante el ínterin en el cual se tramitaba su petición de acogerse al beneficio de jubilación, esto por cuanto el alegado derecho a que le sea reconocida tal remuneración como sueldo no es procedente, ya que debía interponerse la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio para que así este Decisor procediera a verificar la existencia de un vicio de falso supuesto por haber la Administración errado en la determinación del sueldo base para el cálculo de la cantidad correspondiente por jubilación, al ser utilizado para ello un sueldo que no era el que le correspondía, para así, de ser el caso, y verificado la existencia del mencionado vicio proceder a declarar que la querellante tenía derecho a que se le reconociera como sueldo la remuneración que percibió como Jefe (E) de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria(…)” (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, cabe destacar que si bien, la pretensión que se ventila en el presente caso no constituye el Pago de las Prestaciones Sociales, como en el caso precedentemente invocado, sino que consiste en el derecho del querellante a percibir una diferencia por ajuste del beneficio de Jubilación, no es menos cierto que con la finalidad de verificar si le corresponde el ajuste de la mencionada Pensión de Jubilación, conllevaría en el fondo a extender beneficios naturales de un cargo de Carrera Tributaria a un funcionario que no ingresó a la misma; así pues, el razonamiento supra, empleado por este juez a los fines de determinar si el funcionario efectivamente perteneció a la Carrera Tributaria, en el cual le negó la solicitud del Pago de las Prestaciones Sociales, es el mismo razonamiento del presente caso, ello por pretender, que se ajuste la Pensión de Jubilación a un cargo perteneciente a la Carrera Tributaria, por lo tanto, al accionante manifestar voluntariamente, no formar parte de la Carrera Tributaria y jubilarse de forma especial, dentro del régimen general del Ministerio en el cual prestó sus servicios, el mismo queda excluido y desprovisto de todos los beneficios que dicha Carrera Tributaria implicando, entre ellos, la solicitud de equivalencia de su pensión de jubilación, a un cargo de igual jerarquía y remuneración en el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
No obstante, advierte este sentenciador, que si bien es cierto que en virtud de la manifiesta declaración de acogerse al Plan de Jubilación Especial por parte del funcionario y renunciando así a ingresar a la carrera tributaria, este juzgador no puede acordar la solicitud de ajuste de pensión de jubilación al cargo de Profesional Tributario grado 9, cargo tal establecido en el Tabulador de Cargos del SENIAT solicitada por el actor en la presente querella; no es menos cierto que el ciudadano Angel Ludarín Sánchez Rivero es acreedor del beneficio de ajuste de jubilación, a un cargo con equivalente grado y paso que el que desempeñaba en el antiguo Ministerio de Hacienda, en razón de que, según alega, el referido cargo desapareció del actual Ministerio, empero, el ajuste de la jubilación no es correspondiente a un cargo de carrera tributaria del SENIAT, en razón de la autonomía que presenta su estructura, y que además posee un régimen especial, distinto a aquel al cual se acogió y se jubiló el actor en el presente caso.
En virtud de estas razones, no le corresponde el ajuste de Jubilación sobre la base del cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, que es Profesional Tributario grado 9 en el Tabulador de Cargos del SENIAT, en consecuencia se declara Sin Lugar la querella interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LUDARÍN SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.004, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, en virtud de la solicitud de revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación.
2.- SIN LUGAR la querella interpuesta y por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL LUDARÍN SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.004, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

El Secretario,

EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 29/02/2008 siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 032-2008.
El Secretario,



MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 0311-07