JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 29 DE FEBRERO DE 2008

ASUNTO: AP21-R-2008-000037

PARTE ACTORA: ADELMO DE JESUS PIRELA, C.I. N° 10.236.684, PACHECO RAMON, C.I. 12.046.399, ZAPATA JOSE, C.I. N° 5.964.236, UIRBINA CIRO MARIANO, C.I. 1.744.020, CARLOS VILLANUEVA C.I. 5.516.584, ZULAY COROMOTO CASTRO, C.I. 6.401.376, LEYBI LUCIA MEDINA, C.I. 15.505.700, CARLOS SEQUERA, C.I. 5.564.661, GODOY RAMIRO, C.I. 13.118.138, LUAR VARGAS, C.I. 14.144.382, VARGUILLA ERNESTO, C.I. 13.289.549, GONZALEZ JHON, C.I. 16.203.818, PEREZ BLEIDYS, C.I. 6.895.488, REYES APARICIO, C.I. 11.077.968 y TORRES JOSE, C.I. 6.811.336, venezolanos, mayores de edad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9928.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO, autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2002, anotado bajo el N° 01, Tomo 44.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GUERRERO y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.863.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito libelar adujeron que comenzaron a prestar servicios para la demandada en las fechas señaladas en los cuadros de liquidaciones anexos al escrito libelar que rielan del folio 10 al 65 de la pieza principal, en dicho cuadro se especifica el tiempo de servicio de cada uno de los actores. Señalan que en el mes de marzo de 2005 el patrono arbitrariamente decidió terminar la relación de trabajo, sin justa causa, en contravención con el decreto presidencial de inamovilidad laboral N° 3.154 de fecha 01 de octubre de 2004, y que en virtud de tal situación se ampararon ante el Ministerio del Trabajo, y que en razón de esto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa de fecha 06/07/2005, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, señaló que pese a las múltiples solicitudes efectuadas por los trabajadores, y el ente administrativo donde se ha generado la aplicación de una multa; y que en virtud de la negativa del patrono a cumplir con lo establecido en la providencia administrativa, en razón del incumplimiento los accionantes acudieron a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo no cancelados, además el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que los accionantes fueron despedidos, desde el mes de marzo de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006, reclamando los siguientes montos por los conceptos especificados para cada accionante en el escrito libelar: 1) ADELMO PIRELA, la cantidad de Bs. 12.851.423,46; 2) RAMON PACHECO, Bs. 14.453.559,51; 3) JOSE ZAPATA, Bs. 18.849.611,86; 4) CIRO URBINA, Bs. 16.725.462,88; 5) CARLOS VILLANUEVA, Bs. 16.239.305,91; 6) ZULAY CASTRO, Bs. 13.705.612,38; 7) LEYBI MEDINA, Bs. 13.723.044,62; 8) LUAR VARGAS, Bs. 13.224.867,45; 9) CARLOS SEQUERA, Bs. 11.370.628,06; 10) ERNESTO VARGUILLA, Bs. 12.502.616,98; 11) RAMIRO GODOY, Bs. 13.935.323,08; 12) JOSE GREGORIO TORRES, Bs. 14.048.012,51; 13) ANTONIO APARICIO REYES, 15.178.686,55; 14) JHON GONZALEZ MILLA, Bs. 14.827.585,93; 15) BLEIDYS PEREZ CASTRO, Bs. 14.637.574,23, Determinando el monto de la demandada en Bs. 216.273.315,41.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada lo hizo en los siguientes términos: en primer termino opuso la prescripción de la acción por cuanto la demanda fue interpuesta el 08 de febrero de 2007 y que el vinculo laboral culminó entre las fechas de febrero y marzo de 2005, y que en todo caso existió un proceso administrativo que la interrumpió, pero el mismo culminó en fecha 06 de julio de 2005, seguidamente rechazó la demanda por cuanto señala que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo y que al haber cobrado el pago de sus prestaciones sociales, renunciaron tácitamente a su puesto de trabajo, ya que perdieron el interés en ser reenganchado, motivo por el cual no se causaron salarios caídos, niega que los cálculos de prestaciones sociales anexos al escrito libelar sean correctos puesto que lo correcto son los cálculos suscritos por los actores en las transacciones que celebraron, negó que la providencia administrativa pueda establecer la nulidad absoluta de cualquier convenio efectuado entre el patrono y los trabajadores, niega que las transacciones suscritas constituyan apenas anticipos sobre prestaciones, toda vez que las mismas fueron otorgadas con ocasión a la terminación de servicios que de mutuo consentimiento aceptaron. Señala que la providencia administrativa que señalan los accionantes fue incumplida se encuentra frente a un procedimiento de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es una providencia administrativa firme. Asimismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los accionantes.

AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el Tribunal a-quo le dio valor a unos documentos notariados que se hicieron fuera de la instancia del Ministerio del Trabajo; que se dictó providencia administrativa que anula todos los convenios celebrados. Que la Juez no se pronunció sobre los pedimentos de la demanda. Por su parte la demandada señala que una serie de trabajadores firmó una transacción por ante la notaria y si bien no fueron homologados, quedo firme la voluntad de los trabajadores. Que revise la prescripción de la demanda por ser de orden público.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas quedo fuera de la controversia la existencia de la relación laboral, quedando controvertido en primer lugar si la acción propuesta por los accionantes se encuentra prescrita, en caso de que no resulte prescrita se debe determinar, si los conceptos demandados fueron transados, y en caso contrario, determinar si la relación laboral entre las partes culminó por despido o por mutuo consentimiento de las partes, y si le corresponde a los accionantes los conceptos derivados de la relación laboral reclamados y los salarios caídos especificados para cada uno de los accionantes en el escrito libelar, correspondiéndole a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Del folio 2 al 32 y del 132 al 134 del cuaderno de recaudos N°1, consignó copias certificadas de providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2005, Decisión del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 15 de marzo de 2005, providencia administrativa de fecha 14 de septiembre de 2006, y acta emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital de fecha 11 de mayo de 2005, y de fecha 03 de octubre de 2006, las documentales anteriores son emanadas del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, y dado su carácter de documentos administrativo, no habiendo sido atacadas, a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:
En primer lugar en fecha 06 de julio de 2005 se declara con lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos reclamado por los actores. En fecha 14 de septiembre de 2006 se impone multa a la demandada por desacatar la orden de reenganche y por no haber comparecido a las citaciones emanadas por dicha Inspectoría del Trabajo.

Del folio 33 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó copia simple de escritos de fecha 13 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2006 dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a la cual no se le otorga valor probatorio por no serle oponible a la parte demandada. Así se decide.

Del folio 41 al 131 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó transacciones celebradas ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda entre los accionantes y la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Promovió la prueba de informes, la cual fue negada mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Sutil Alexis, Andara Alexander, José Aguilar, Tovar Marlene, Sánchez Afraide Y Viez Orlando, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcada desde “A1” a la ”A15”, del folio 2 al 30 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copias certificadas de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de dichas documentales se desprende la fecha en la cual los accionantes solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

Marcadas “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1”, “Ñ1”, “O1”, del folio 31 al 190 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copias certificadas de escrito transaccional celebrado entre la demandada y cada uno de los accionantes, siendo que las mismas fueron promovidas por la parte actora, las mismas fueron analizadas ut supra.

Marcada “P1”, del folio 191 al 236 del cuaderno de recaudos N° 2, consignó copias certificadas del expediente N° AP42-R-2006-001830 que se lleva ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesto por la demandada contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficiara al Banco de Venezuela Grupo Santander, Oficina del Centro Comercial El Recreo, sin embargo la parte promovente desistió de la misma en la audiencia de juicio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVACIÓN

Luego de haber analizado las pruebas traídas al proceso, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los hechos controvertidos de la siguiente manera:

A los fines de pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada, en el presente caso hay que hacer las siguientes consideraciones:
De las documentales traídas a autos correspondientes a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los accionantes, se evidencia que las mismas fueron realizadas entre los meses de marzo y abril del 2005, y vista dichas solicitudes en fecha 06 de julio de 2005 tuvo lugar providencia administrativa en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, fecha a partir de la cual pretende la demandada se realice el computo para que comience a correr el lapso de prescripción, sin embargo si bien es cierto que la demanda fue interpuesta el 08 de febrero de 2007, también es cierto tal como lo reconoce la demandada y evidenciándose de la documental marcada P1 (el cual contiene expediente cursante ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) que la providencia administrativa a la cual hace referencia los accionantes a los fines de reclamar los salarios caídos, no se encuentra firme puesto que contra dicha providencia la demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos, y siendo que culminada la relación laboral, cualquier las acciones ejercidas contra el patrono a los fines de que se les reconozca los derechos reclamados interrumpen la prescripción ya sea por vía administrativa o judicial, y visto que en el presente caso aun se encuentra pendiente decisión sobre el recurso ejercido, debe entenderse como interrumpida la prescripción alegada por la demandada por lo tanto es improcedente dicha defensa, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, caso FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA).

Ahora bien resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por los accionantes, para lo cual hay que hacer los siguientes pronunciamientos previos:

Reclama la parte actora en la audiencia ante esta alzada que el a-quo le dio valor a unos documentos notariados que se hicieron fuera de la instancia del Ministerio del Trabajo; y que se dictó providencia administrativa que anula todos los convenios celebrados, con respecto a esto hay que señalar que en cuanto a la providencia administrativa que señala la parte accionante, la misma es objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual no se encuentra decidido por lo que el mismo no se puede ejecutar.

Respecto a los documentos notariados que señala la actora que se hicieron fuera del Ministerio del trabajo, los mismos se tratan de los acuerdos transaccionales celebrados entre las partes a los cuales este juzgador les otorgó pleno valor probatorio, y en cuanto a las mismas si bien es cierto no consta que la misma haya sido homologada, debemos darle a estas el carácter que tienen por la naturaleza en la que fueron celebradas, es decir un acuerdo entre las partes donde se dan reciprocas concesiones con el fin de precaver un litigio, a este respecto en fecha 24 de enero del año 2007, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalo lo siguiente:

“La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para evitar un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, en términos generales, en nuestro ordenamiento jurídico, viene contemplada en el artículo 1.713 del Código Civil –Libro Segundo, Título XII, De la Transacción- contemplándose en la mencionada disposición las condiciones o requisitos para que un determinado acuerdo pueda ser calificado como transacción; pero además, en nuestro derecho laboral, se establecen limitaciones y consecuencias jurídico-procesales, como se observan en los artículos 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la disposición constitucional:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Y la norma legal reza:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

De acuerdo con el contenido de la disposición constitucional y de la legal, copiadas supra, se puede concluir que la transacción no necesariamente tiene que estar homologada para producir efectos de cosa juzgada. Si la transacción se encuentra homologada, la parte a quien beneficia puede acudir directamente por la vía judicial a solicitar la ejecución. El artículo 1.718 del Código Civil, tampoco exige el requisito de la homologación de las transacciones para que tengan valor; dicha norma sustantiva dice “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
(…)

En criterio de este juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción –salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, sólo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, como se dijera en precedencia.

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(…)

Visto el criterio expuesto anteriormente, debemos señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre del 2007 (sentencia N° 1949), siendo dicho criterio vinculante para este Juzgado, en el cual se señaló que:

“…ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. …”

En atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo la cual resulta vinculante para este Juzgador, y siendo que en el presente caso no se alegó ningún vicio en el consentimiento al momento de la celebración de dichas transacciones, que no se ataco la validez de las mismas, entendiéndose que la voluntad de ambas partes fue libre y espontánea, sin ningún tipo de constreñimiento, que las mismas fueron celebradas tal y como lo establece la ley, en forma escrita y estableciendo una relación sucinta de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y que la finalidad de los acuerdos transaccionales es la de precaver un litigio, por lo que en la misma debe haber reciprocas concesiones. Por lo que cumpliendo las transacciones celebradas entre las partes los parámetros establecido en la ley, y atendiendo a la doctrina parcialmente antes transcrita, debe tenerse como valida las transacciones celebradas entre las partes. Por lo que los conceptos pagados en la transacción se consideran bien pagados y no pueden objeto de nueva reclamación. Así se decide.


Visto lo anterior corresponde a quien aquí decide verificar si los conceptos reclamados se encuentran contenidos dentro de los acuerdos transaccionales celebrados a los fines de verificar si corresponde a la parte actora alguno de los conceptos reclamados, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones: los accionantes reclaman los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, preaviso, indemnización (artículo 125), antigüedad artículo 108, parágrafo 1° artículo 108, Intereses sobre prestaciones sociales y salarios caídos. Ahora bien se evidencia de los acuerdos transaccionales celebrados entre cada uno de los accionantes y la demandada que las cantidades recibidas en virtud de la transacción comprendían entre otros los siguientes conceptos reclamados en el escrito libelar: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, por lo que dichos conceptos resultan improcedentes, ahora bien por otra parte se reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto especifica dichas transacciones en su cláusula cuarta que “ Por cuanto se encuentra controvertida la causa de terminación de la relación laboral, ambas partes de mutuo y común acuerdo, hacen las siguientes determinaciones: 1) EL TRABAJADOR y EL PATRONO aceptan y reconocen que la causa de terminación laboral es el “Mutuo Consentimiento” a pesar de haberle ofrecido otras opciones de contratación…
3) EL TRABAJADOR acepta y reconoce que no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;…” (Subrayado del Tribunal)

En razón de lo anterior siendo que específicamente se reconoce que no le corresponde a los accionantes el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe declararse improcedente dicho reclamo.

Por último en cuanto al reclamo de los salarios caídos debe señalar quien aquí decide que dicho reclamo deriva de la providencia administrativa de fecha 06 de julio de 2005, la cual no se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma es objeto de recurso de nulidad del cual no consta decisión alguna, por lo que no habiendo quedado firme dicha providencia administrativa no se puede ejecutar y siendo esta el basamento de dicho reclamo, en efecto siendo que los salarios caídos son indivisible a la orden de reenganche en virtud de lo cual el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición en aquellos caso en los que el derecho derive de un acto administrativo que no ha alcanzado firmeza definitiva en virtud del sometimiento de la orden de reenganche a un examen jurisdiccional, haciendo depender el nacimiento de la obligación de la firmeza del acto administrativo en sede jurisdiccional, en consecuencia resulta improcedente en este caso la reclamación por salarios caídos hasta tanto no se resuelva la firmeza de la decisión administrativa. Así se decide.

Siendo esto así, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demandada interpuesta por los accionantes, por resultar improcedentes los conceptos reclamados.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos Adelmo De Jesús Pirela, C.I. N° 10.236.684, Pacheco Ramón, C.I. 12.046.399, Zapata José, C.I. N° 5.964.236, Urbina Ciro Mariano, C.I. 1.744.020, Carlos Villanueva C.I. 5.516.584, Zulay Coromoto Castro, C.I. 6.401.376, Leybi Lucia Medina, C.I. 15.505.700, Carlos Sequera, C.I. 5.564.661, Godoy Ramiro, C.I. 13.118.138, Luar Vargas, C.I. 14.144.382, Varguilla Ernesto, C.I. 13.289.549, González Jhon, C.I. 16.203.818, Pérez Bleidys, C.I. 6.895.488, Reye Aparicio, C.I. 11.077.968 y Torres José, C.I. 6.811.336 contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL SECTOR COMERCIAL DEL CENTRO COMERCIAL EL RECREO ambas partes identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

OLGA DIAZ