JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE FEBERO DE 2008
197° Y 148



N° ASUNTO: AP21-R-2008-000130

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.517.745 de profesión abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.879.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 27 de febrero de 2008, se procedió a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

La parte demandada fundamenta su apelación señalando que: “su apelación es contra la negativa de la admisión de la prueba de de exhibición de documentos referidos a los recibos de pago, por cuanto señala que el patrono tiene la carga de demostrar el pago realizado, mas aun cuando la demandada reconoce la relación laboral, y que el patrono por ser comerciante tiene la obligación según lo establecido en el Código de Comercio de tener dichas documentales y que se le solicitó la exhibición de los recibos de pago que corresponden al periodo que va desde la fecha de ingreso hasta enero de 2004, señalando que cumplió con los extremos señalados en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte señala que se negó la exhibición de la forma 14-02, la cual esta obligado el patrono a tenerla, y que señaló la información contenida en dicho documento, en lo que respecta a la negativa de la prueba de Inspección Judicial, el a-quo señaló que era vaga e imprecisa, a este respecto considera que la misma no es vaga ni imprecisa por cuanto la información solicitada es muy precisa, que se señala la organización y la dependencia de la cual se requiere la información”.

Para decidir se observa:

El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, esto es, la exhibición de documentos, y la prueba de inspección judicial. En este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En tal sentido, se observa que la inspección judicial promovida, se realizó a los efectos de determinar lo siguiente:

“Se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa de los fondos disponibles a favor de CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 4.517.745, en el Fondo de Ahorros y en el Fondo de Capitalización de Jubilación.”

Al respecto el a-quo señaló “este Juzgado niega su admisión dados los términos tan amplios, vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, por cuanto la promovente no indica con exactitud los sistemas administrativos de la empresa sobre los cuales ha de recaer la Inspección Judicial promovida”.

En este sentido el Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1428 del Código Civil establece que el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no ser pueda no sea fácil acreditar de otra manera.

Al respecto, quien sentencia sostiene que la prueba de inspección judicial es un medio de prueba mediante el cual se busca traer al proceso prueba de los hechos litigiosos que no se puedan traer mediante otros medios de pruebas conocidos, esto dada su especial naturaleza, impone que los Jueces sean muy celosos y cuidadoso al momento de proveer sobre su admisión en cuanto al estricto cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha prueba, a saber; a) que los hechos acreditar no puedan ser incorporados al proceso a través de otro medio, b) que se alegue y pruebe la circunstancia referida anteriormente. De la forma como se propuso el medio se evidencia que no se cumplió con tales requisitos, en efecto, no se alega ninguna circunstancia que permita establecer la necesidad de la prueba, sólo se menciona su objeto, en consecuencia, resulta inadmisible de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Así se decide.

En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 23 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA


LA SECRETARIA

OLGA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA

OLGA DIAZ