REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 07 DE FEBRERO DE 2008
ASUNTO N° AP21-R-2007-1596
PARTE ACTORA: MANUEL ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.327.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELO SANCHEZ PIÑANGO abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.23.987.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 79.492.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
La presente incidencia ha surgido por cuanto el Dr. Juan Garcia Vara, Juez del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2008, se inhibió de seguir conociendo del recurso de hecho interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y Maria del Carmen López en su carácter de apoderadas de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido corre inserta en el folio 75 del expediente, el acta de la mencionada inhibición, la cual entre otras cosas reza:
“...Me inhibo de conocer el recurso porque en el juicio está demandada la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la cual soy accionista, por lo que tengo interés en las resultas del juicio, situación que se subsume en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Así pues, la señalada inhibición del ciudadano Juez, se fundamentó en la causal de inhibición contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho de tener sociedad de interés con la parte demandada y no desprendiéndose de autos nada que desvirtúe lo alegado por el Dr. Juan García Vara, este Sentenciador estima, que a los fines de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, y a los fines de cumplir con la transparencia judicial a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la inhibición del ciudadano Juez, lo cual será decidido en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Juan García Vara, en su carácter de Juez Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Rosemary Thomas y Maria del Carmen López en su carácter de apoderadas de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 31, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
En esta misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, cumplidas previamente las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
EVA COTES MERCADO
MMS/ECM/yaa.
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