Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de febrero de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: ABDÓN DAGOBERTO FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.707.286.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREYSI CORONIL, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.524.
PARTE DEMANDADA: RADIO LINK, C.A., inscrita en el Registro Mercatil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1993, bajo el No. 33, Tomo 118-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA GUZMÁN COELLO y OTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.076.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2007-000155
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24/01/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, a los fines de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la continuación de la audiencia, en el juicio incoado por el ciudadano Abdón Dagoberto Fajardo Medina contra la sociedad mercantil Radio Link, C.A.
Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, se fijó para el día 22 de febrero 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de febrero 2008, y estando dentro de la oportunidad establecida, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2008, se fijó para día 22 de febrero de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues bien, siendo el día y la hora fijada por éste Despacho a los fines de la celebración de la Audiencia oral se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante, y verificado conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ambas partes se encuentran a derecho, toda vez que de las actas procesales se puede constatar que en fecha 12/02/2008, fue distribuido el presente expediente, correspondiendo a este Tribunal conocer del mismo; luego en fecha 15/02/2008 este Despacho dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 22/02/2008 a las 2:00 p.m. (quinto día hábil), de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo, se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el acta de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE CONFIRMA el acta recurrido.-
Se condena en costas a la parte demandada apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abog. DAYANA DÍAZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/RP/adr/clvg
AP21-R-2007-000155
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