REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000300

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 18-02-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: LAUREANO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 331.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEIDA RODRIGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en elñ IPSA bajo el N° 97.582.

PARTE DEMANDADA: SERVOLOX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 97, Tomo 242-A, segundo, de fecha 31-10-80.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LELIS ANTONIO ORTIZ VERHOOKS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.724.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de auto de fecha 24-04-2006, emanado del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de esta Circunscripción Judicial.


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el libelo de demanda, presentado en fecha 22-01-02, el actor alega que se desempeñó como chofer, a favor de la demandada, desde el 15-02-81 hasta el 17-05-01, cuando fue despedido injustificadamente, alega que la demandada no le ha cancelado sus beneficios laborales por lo cual reclama los siguientes conceptos y montos:
Indemnización de Antigüedad:…………………….…………….……...….Bs. 9.180.000,00
Bono de Transferencia:…………………………….…….………….…...….Bs. 1.650.000,00
Prestaciones de Antigüedad:…………………….……………………..…..Bs.17.086.401,00
Prestación Adicional:…………………………….…………………………...Bs. 1.337.196,60
Indemnización por Despido Injustificado:…….…………………………...Bs. 11.143.305,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso……………………..…………...….Bs. 6.685.983,00
Preaviso:……………………………..………………….……..……………….Bs. 6.685.983,00
Vacaciones y Bono Vacacional:…..………………………………..……….Bs. 13.910.727,00
Utilidades:………………………..………………………...……………..…….Bs. 6.077.322,00

En fecha 09-05-2002, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual acuerda librar Edicto a los sucesores conocidos y no conocidos del actor, en virtud de su fallecimiento. Ello a los fines que los únicos y universales herederos pudieran comparecer ante dicho tribunal, una vez que transcurrieran 60 días continuos para darse por citados, para la continuación de la presente causa. En consecuencia, en el mencionado auto se ordenó la publicación del respectivo edicto en el periódico “ASI ES LA NOTICIA” y “ULTIMAS NOTICIAS” por un lapso de 60 días continuos y dos veces por semana. (folio 54)

En fecha 26-03-2003, el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES RUIZ, asistido de abogado acude al Tribunal de la causa, manifiesta su condición de hijo legitimo del actor fallecido, y en virtud de ello consigna partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, todo a los fines de reanudar la continuación del presente juicio.

En fecha 21-11-2002, la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que resulta aplicable en su decir, habida cuenta que para la fecha se verificó la perención, el proceso se encontraba bajo el imperio de las normas previstas en el mencionado Código. Alega que no resulta aplicable al presente caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ésta entró en vigencia desde el 13-08-03. Alega que desde el 09-05-02 hasta el 26-03-03, transcurrieron más de 06 meses sin que ninguno de los interesados se diera por citado.

En fecha 24-04-06, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de este Circuito Judicial dicta auto mediante el cual declara: “… La parte demandada solicita la Perención de la Instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, citando que a la fecha 09-05-02 se suspendió la causa motivado al fallecimiento de la parte actora …y que el día 26-03-03 fue cuando compareció el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES RUIZ, consignando partida de nacimiento donde acredita su condición de hijo legítimo…en dicho lapso con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, desde el 13-08-2003, para que tenga lugar la perención de la instancia tendrá que transcurrir un año o mas, según el caso, contado desde la nueva Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora niega lo solicitado por la parte demandada todo de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna…”.

Dicha decisión fue recurrida por la parte demandada, correspondiendo a esta Juzgadora la decisión de la misma, en virtud del proceso de distribución de expedientes realizado el día 18-05-06 por la Coordinación Judicial del Régimen Transitorio de este Circuito Judicial.-

CONCLUSIONES:

Analizada de manera exhaustiva las actas procesales y los alegatos presentados por las partes, esta Juzgadora observa que efectivamente, el presente proceso se encontró suspendido por 10 meses y 17 días ya que desde el día 09-05-2002, fecha en la cual el Juzgado a-quo acuerda librar Edicto a los sucesores conocidos y no conocidos del actor, en virtud de su fallecimiento, de acuerdo a lo exigido en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 26-03-2003, cuando el ciudadano MIGUEL ANTONIO PAREDES RUIZ, manifiesta su condición de hijo legitimo del actor fallecido, se reanudó el proceso, luego de transcurrido el lapso señalado de 10 meses y 17 días.

Al respecto se destaca que el articulo 267 eiusdem, numeral 3º establece que cuando dentro del término de 06 meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, se extinguirá la instancia por perención.

Ahora bien en acatamiento y fundamento a sentencia producida por la Sala de Casación Social, de fecha 06 de mayo de 2004, caso Salas contra Panamco de Vezuela, sentencia N° 964-04, ha establecido lo siguiente: “… la institución de la perención breve no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente no lo consagre, como así ocurre en el proceso laboral, puesto que las normas sancionatorias, como la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación restrictiva y no aplicable analógicamente, por lo que en definitiva al no estar contemplada en la legislación laboral dicha institución, es por lo que debe declararse improcedente….”

La citada jurisprudencia es plenamente compartida por esta Juzgadora, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación e improcedente la solicitud de perención con fundamento en los establecido en el articulo 267, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no resulta aplicable al presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de auto de fecha 24-04-2006, emanado del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; TERCERO. Se condena en costas al recurrente en fundamento al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. LISBETH MONTES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

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Abog. LISBETH MONTES

Asunto N° AC22-2006-000300
GON/mag/lm