REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 29 de Febrero de 2008.
197º y 149º


ASUNTO Nº 7884-00

PARTE ACTORA (TERCERO OPOSITOR): GIOVANNA ANTONINI VILLARRUEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.533.904 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: MARIA MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.108.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE LISANDRO APARICIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.011.095 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA DA COSTA DE ASCENCAO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.362.

MOTIVO: OPOSICIÓN DE EMBARGO.


Visto la situación surgida en el presente caso, con motivo de la Oposición formulada por la ciudadana GIOVANNA ANTONINI VILLARRUEL, quien dice actuar como tercero al Embargo Ejecutivo practicado por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero del presente año, tal como consta en autos que corren a los folios 447 al 455 del expediente principal, correspondiéndole a este Juzgador decidir “A quien debe ser atribuida la tenencia” del bien Inmueble objeto del embargo en cuestión, por lo que este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado de forma analógica de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a dictaminar de la siguiente forma:

ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

El tercero opositor, debidamente asistida de abogado presenta dentro del lapso legal, formal oposición al embargo practicado por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2008, en el cual alega lo siguiente:
a) Que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 21 Cuarto Trimestre.-
b) Solicitó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo por ser violatoria al derecho de propiedad legítimamente adquirido y del cual no existe por parte de la solicitante prueba alguna de que dicho inmueble pertenezca al la demandada.
c) Finalmente solicita que la presente oposición sea declarada con lugar.-
En fecha 21 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de prueba en la presente incidencia, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Invocan el merito favorable que se desprende de los autos.
b) Invoca el valor probatorio del documento público inserto a los folios 381 y 388.-
c) Invocan el valor probatorio del documento público inserto a los folios 267 al 279.
d) Promueven fundamentos doctrinales.-
Finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido.-
PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR
1) Ratifica lo señalado en el acto de embargo ejecutivo, en cuanto a que el inmueble donde se constituyó el Tribunal, me pertenece según documento de propiedad original que corre inserto en el folio 456 al 458.-
2) Promueve documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, mediante el cual los ciudadanos Rosa Gabriela Antonini, Gabriel Tolminio Antonini y Giovanna Antonini, renuncian formalmente a la herencia que nos quedó del fallecimiento del ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo.-
Finalmente solicita que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR

- Documental consistente en compra y venta del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, piso 3 apartamento 34-C, Edificio C, Urbanización San Pablo, Turmero Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Tomo 21, Protocolo Primero, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado en su oportunidad por la parte accionada en la presente incidencia, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
- Documental consistente en la renuncia de los herederos Rosa Gabriela Antonini, Gabriel Tolminio Antonini y Giovanna Antonini, de la herencia dejada por el ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por no haber sido tachado en su oportunidad legal por parte de la accionada en la presente incidencia, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Invoca el merito favorable de los autos, con respecto a este alegato invocado por la demandada en la presente incidencia, considera que es improcedente en virtud de que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
- Documental consistente en copias simples de venta del bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Portal, piso 3 apartamento 34-C, Edificio C, Urbanización San Pablo, Turmero Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Tomo 21, Protocolo Primero, y del inmueble ubicado en la Urbanización Los Overos Sur, distinguida con el Nº 24-20, de la manzana 24, sector B, de la segunda etapa, con frente norte a la calle 5 y frente sur a la calle 6, Turmero Municipio Mariño del Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara, en fecha 14 de Marzo de 2004, bajo el Nº 36, Folio 288 al folio 292, Tomo 18, Protocolo Primero, Primer Trimestre, este Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece: “… Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido...” (Negrillas y cursiva del Tribunal). Ahora bien, revisada el acta de embargo levantada por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (folios 447 al 455) ambos inclusive, observa este Juzgador que en dicha oportunidad se hizo presente la ciudadana GIOVANNA BEATRIZ ANTONINI VILLARRUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.904, debidamente asistido por la Abogada Maria Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.108, alegando ser la propietaria del inmueble objeto de la presente medida y oponiéndose formalmente a la ejecución del embargo ejecutivo ordenado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2008, consignando documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Tomo 21, Protocolo Primero, procediendo en consecuencia el Tribunal de la causa a suspender el embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aperturando una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a este Juzgador decidir sobre dicha oposición.-
Según la doctrina la oposición al embargo es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada y que procede la misma cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presenta titulo fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legitima de ella, es decir, para que prospere la oposición al embargo, el tercero que tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.-
En tal sentido, este Juzgador no puede dejar pasar por inadvertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual señala: “…Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por la leyes sociales a favor de los trabajadores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal), siendo esto un principio que debe predominar en nuestras funciones como jueces y obligados a buscar la verdad para que sean reconocidos los derechos de los trabajadores y empleadores.-
Ahora bien, en búsqueda de esa verdad que la Ley nos impone, observa este Juzgador que la presente acción es incoada contra la Sociedad Mercantil Taller Mecánico Gran Tauro, condenando a dicha sociedad a cancelar la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 10.465.699), lo que en Bolívares Fuertes es la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs F. 10.466,00) de conformidad con la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre de 2005, la cual fue debidamente indexada.-
En tal sentido, la referida sociedad mercantil propiedad de la accionada ciudadano Ercole Antonini P, es una Firma personal de conformidad con la participación Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Noviembre de 1983, bajo el Nº 43, Tomo 99-B, la cual giraba bajo su sola firma y responsabilidad, teniendo como bienes herramientas y equipos necesarios para la reparación de los Vehículos automotores.-
Sin embargo, en fecha 24 de Enero de 2007 fallece el Ciudadano Ercole Antonini P, tal y como se desprende del acta de defunción que corre inserta a los folios del expediente y cual deja tres hijos Giovanna Antonini, Rosa Gabriela Antonini y Gabriel Tolmino Antonini, como herederos del ciudadano Ercole Antonini, quien era la parte accionada en el juicio principal de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Enrique Aparicio.
Ahora bien, la tercero opositora presentó al momento de practicarse la medida, documento de venta celebrado entre el ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo y la ciudadana Giovanna Antonini Villarruel (tercera opositora), debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Tomo 21, Protocolo Primero, alegando ser la propietaria de dicho inmueble y no de la parte accionada en el presente juicio, ya que dicho ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo procedió en vida a darme en venta el inmueble donde se constituyó el Tribunal en fecha 16 de Enero del presente año, por lo que dicho bien no forma parte de herencia alguna dejada por mi padre ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo, por lo que en consecuencia no pueden mezclarse los patrimonios de cada uno de las partes.-
Asimismo, los ciudadanos Giovanna Antonini, Rosa Gabriela Antonini y Gabriel Tolmino Antonini plenamente identificados en autos, consignaron documento, mediante el cual renuncian formalmente a la herencia que les quedó conjuntamente al fallecimiento de nuestro padre ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1013 del Código Civil Venezolano, por lo que este Juzgador considera oportuno invocar algunos comentarios del Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones Segunda Edición Tomo II, en el cual señala: “…La repudiación o renuncia de la herencia es el ejercicio de manera negativa del jus delationis, es decir, de la opción que nace para el sucesor universal al abrirse la sucesión. Esta renuncia produce una serie de efectos en relación con el llamado que repudia y respecto de los demás sucesores efectivos o potenciales del de cujus. 1) El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella, dicho renunciante, pues, se transforma en un extraño respecto de la sucesión del causante…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-
En tal sentido, visto el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcantara del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 3, Folio 16 al 20, Tomo 21, Protocolo Primero, presentado por la tercero opositora, la cual demuestra ser la tenedora legitima del inmueble objeto de la presente incidencia, y visto igualmente que las ventas realizada por el ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo representante de la parte accionada en el juicio principal las efectuó antes de su fallecimiento a la ciudadana Giovanna Antonini, identificada en autos, así como la renuncia formalmente a la herencia dejada por su padre, es decir, de los activos y pasivos de esa herencia, mal puede este Juzgador declarar que el bien inmueble objeto de esta incidencia pertenece al ciudadano Ercole Antonini Pietroluengo quien era el representante de la Firma Personal Taller Mecánico Gran Tauro. Así se decide.-