REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°


ASUNTO: DP11-L-2008-000124


PARTE ACTORA: ELIANTA VELIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.770.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO SALAZAR FIGUEROA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.252.

PARTE DEMANDADA: AGROBIOTEK C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana ELIANTA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.568.770 contra la empresa AGROBIOTEK C.A, recibida en fecha 11 de febrero de 2.008 y en la misma se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NUMERAL 4: …”Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda;”.

De conformidad al numeral indicado el demandante deberá:

1.-Se le indica a la parte demandante que debe aclarar a este Tribunal la fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral.
Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. Observando lo anterior y en virtud que la parte actora no corrigió el libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, y siendo ésta no legible estando confusa para este Despacho su compresión y análisis, extendiéndose en aportar nuevas pretensiones cambiando así el objeto de la presente demanda, los cuales son de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir por lo que este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los catorce días del mes de Febrero del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET BUENO

EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO

ABG. DAVID COLMENARES