REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Febrero de 2008
197° y 148°

ASUNTO Nro. DH12-L-2003-000006

PARTE ACTORA: JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.278.004, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MENDEZ GUTIERREZ, OMAIRA GUERRERO QUINTERO, JESUS MAMBIÉ DELEAUD, JOSE HORACIO VASQUEZ COLMENARES y SIMON MEDINA TOVAR, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.920, 21.699, 42.490, 22.157 y 30.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, solidariamente responsables ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK co-propietarios de la Firma Personal “FOTO ROXI”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ y ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.430 y 35.071, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su libelo:
De la acción por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ, plenamente identificada en autos, se extrae que prestó sus servicios para la Firma Personal “FOTO ROXI”, bajo el cargo de Vendedora desde el 01-09-1975 hasta el 03-08-2002, fecha en la cual fue despedida sin causa que justificara tal medida, teniendo un tiempo de servicio de veinticinco (25) años y once (11) meses. Ocurre que los cónyuges HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, propietarios de la firma personal “FOTO ROXI”, tienen dos (2) hijos de nombre ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, quienes administran dicha firma personal, quienes manejan y disponen del negocio como si fuesen dueños, los hace responsable solidariamente del pago de sus prestaciones sociales y demás derechos. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que procede a demandar en este acto a los ciudadanos HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, así como solidariamente y deudores principales también a sus hijos ROBERTO GAVORSKIS HARASEK Y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, para que convenga en pagarle la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,00) por los conceptos de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales; tal como consta de documento de fecha cierta del 06 de junio de 2003, deduciéndose de esa suma la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) le fue cancelada. Por los referidos motivos es por lo que se demanda para que se le pague la diferencia restante de Bolívares CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.148.000.000,00). Igualmente solicito el ajuste por inflación tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario, conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, y se condene al pago de los intereses según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó que el Tribunal decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, objeto de la compraventa SIMULADA y FRAUDULENTA entre padres e hijos. Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 92, 94, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 88, 104, 108, 125, 160 y ss; y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo; Artículo 73 de la Ley de Registro Público y Notarías; y 1.921, 1.279 y 1.281 del Código Civil. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Solicitó la citación de los demandados HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y de los co-demandados ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. Siendo presentada para su distribución el día 21-07-03 y admitida por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 23-07-03. En fecha 03-09-2003 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita la citación por Carteles, acordándose los mismos el 11-09-2003. Posteriormente y con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 22 de Diciembre de 2003, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

A su vez la demandada alega:
En fecha 25 de febrero de 2004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada Abogada ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA y consigna instrumento poder. El 03 de Marzo de 2.004 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, no lográndose la mediación, ni la conciliación y luego de varias prolongaciones de la referida audiencia, se procedió a remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio ordenándose agregar las pruebas consignadas por la partes. El día 06 de mayo de 2.004 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de diez y siete (17) folios útiles. Oponen a la demanda la prescripción de la acción, habida entre la supuesta fecha del supuesto despido del que dice la actora fue objeto hasta la fecha de la notificación de los mandantes, para la audiencia Preliminar del Presente Juicio. Contestación al fondo niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho, tantos los hechos como el derecho, la temeraria cual infundada, delictual y morbosa demanda interpuesta por JOSEFINA SOUTOVASQUEZ; oponen la falta de cualidad, la falta de interés de la accionante o de los demandados para intentar y sostener el juicio. Niegan, rechazan y contradicen la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado. Admiten que los esposos GAVOROSKIS HARASEK, son los únicos y exclusivos propietarios del fondo de comercio denominado “Foto Roxi” y que los hermanos ROBERTO y EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK son hijos legítimos de los esposos GAVOROSKIS HARASEK; y así mismo que la actora JOSEFINA SOUTOVASQUEZ, es nuera de estos por haber sido esposa de EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK y los hijos de estos son nietos de los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS. Niegan, rechazan y contradicen que la actora devengara un salario de Bs. 400.000,00 como trabajadora de “Foto Roxi”; que el día 03 de Agosto haya sido despedida, que los representados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, hubieren reconocido la supuesta deuda. Niegan, rechazan y contradicen que se le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 12.000.000,00. Niegan, rechazan y contradicen que los dos (02) hijos de los demandados administren el fondo de comercio de sus padres, la aplicación del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la venta celebrada entre los demandados y sus hijos sea simulada y mucho menos fraudulenta. Niegan, contradicen y rechazan que los dos inmuebles vendidos por los demandados a sus dos (2) hijos sean lo único que poseen. Niega, rechazan y contradicen que el 05 de Agosto del 2.002 y el 07 del mismo mes y año, sus representados vendieran simuladamente a sus dos (2) hijos los dos inmuebles. Niegan, rechazan y contradicen que entre los demandados y sus hijos exista solidaridad en lo que respecta a la supuesta relación de trabajo que sostiene la actora mantuvo con “Foto Roxi” ni en ningún otro aspecto, igualmente que se le adeude la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES (Bs.148.000.000,00). Niegan, rechazan y contradicen los fundamentos de la presente demanda. En fecha once (11) de Mayo de 2.004, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial remite el presente expediente al Juzgado de Juicio
II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Marzo del 2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de trece (13) folios útiles y un (01) folio anexo. 1) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer el documento de fecha 03-08-2002, con fecha cierta del 6 de junio de 2003, firmado por los codemandados cónyuges ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, donde aceptan adeudar a su representada la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la legislación laboral venezolana. 2) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve y hace valer que los codemandados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, son codueños de la firma personal “Foto Roxi”. 3) Conforme a demostrar el fraude y la simulación al tenor del artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer que los codemandados ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; son hijos de los codemandados ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS. 4) A los efectos de demostrar el fraude y la simulación al tenor del artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve y hace valer que los contratos de compraventa fueron firmados u otorgados entre ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS, LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, ROBERTO GAVORSKIS HARASEK y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. 5) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie a BANESCO, sucesor de UNIBANCA. 6) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie al SENIAT. 7) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie al SENIAT. 8) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve y hace valer las Confesiones Espontáneas. 9) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve como indicio y en todo caso como presunción para ser valoradas en la sentencia definitiva el último parágrafo del escrito de oposición que presento la demandada en contra de la cautelar decretada “…. Finalmente, (…) en virtud de que los bienes sobre los cuales recayó la misma, exceden en mucho el monto de lo demandado y resulta desproporcionada a todas luces,…” con esa afirmación admiten la procedencia de la demanda. 10) Conforme al artículo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve la Prueba de Informe a cuyo efecto solicita se oficie a los Bancos Caribe y Banesco. 11) Solicito la exhibición de los documentos conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 12) Promueve y hace valer Constancia de Trabajo, original que le fue exhibida por el patrono, a su mandante en fecha 20 de mayo de 1.992.-
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 03 de Marzo del 2004, comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada y consigna en ocho (08) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos; Escrito de Promoción de Pruebas. Reprodujo el merito favorable de los autos en especial la admisión de la parte actora en su libelo de que los ciudadanos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, son padres legítimos de los otros dos (02) demandados ROBERTO y EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK, así como que los dos primeros son los propietarios de “Foto Roxi”. Con respecto a las Documentales reprodujo el merito probatorio de los documentos de compra venta producidos por la parte demandada, y a los fines de probar el nexo de afinidad (nuera) existente entre la actora y los esposos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, consignaron marcada “A” Copia de la Separación legal de cuerpos entre EDUARDO GAVOROSKIS HARASEK y JOSEFINA SOUTA VASQUEZ, así como Acta de nacimientos marcada “B”, Constancia de Calificaciones marcada “C”, y solicitaron la Prueba de Informe oficiando al Banco Banesco, así como oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. De igual modo solicitaron la Prueba de Experticia, solicitando que se practique examen medico psiquiátrico a cada uno de los esposos ZDISLOVAS HEINRICH GAVORSKIS y LUISE HARASEK DE GAVORSKIS, y que se realice Prueba de Grafotécnica al cheque. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos; LUIS ALEJANDRO BRISUELA HERNANDEZ, LIBARDO GUERRERO, MARIA TERESA BASTIDAS, ANAIS LORETO PARRAGA y LUIS MARTINEZ. -

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador pasa a valorar las pruebas promovidas:
Por la parte actora: En lo que respecta a las documentales acompañadas con el libelo, las mismas se tratan de copias simples, las cuales no merecen valor probatorio.
Respecto a las promovidas en período de pruebas, podemos señalar:
1.- al respecto de la documental constituida por el Instrumento de fecha 03-08-2002, en el cual aparece supuestamente el reconocimiento de la deuda de 160.000.000,00 Bs. Menos 12.000.000,00 Bs. Que le fueron pagados a la demandante, el Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de considerarla una prueba de favor creada por la accionante, y esto se desprende del mismo documento, en el cual solo aparece su firma, señalando que es anexo del documento notariado, pero sobre el cual no se pudo vincular o demostrar su anexión con el mismo en la etapa probatoria.
2.- al respecto de la documental consistente en el Registro de Comercio de la firma personal FOTO ROXI, se le concede valor probatorio debido a que la misma no fue impugnada por la accionada y hubo un reconocimiento en la audiencia de juicio sobre este hecho.
3.- Al respecto de la documental consistente en el instrumento que demuestra la compra venta del inmueble propiedad de los codemandados a sus hijos, el Tribunal le merece valor probatorio.
4.- al respecto de la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, en la cual solicita información sobre la cuenta Nº 325-3-00587-3, el Tribunal le merece valor probatorio a la respuesta recibida de la entidad bancaria.
5.- Al respecto de la prueba de informes solicitada al SENIAT, el Tribunal señala que se recibió respuesta del organismo y la misma no aporta nada al proceso.
6.- al respecto de la prueba de informe solicitada a los bancos Banesco y banco del Caribe, el Tribunal le concede valor probatorio a las respuestas recibidas de ambas entidades bancarias.
7.- En cuanto a la exhibición de las documentales relativas a la trabajadora demandante y que debían ser llevados legalmente por la demandada, observa este Tribunal que la referida documental no fue exhibida en su oportunidad, siendo afectada por las consecuencias jurídicas establecidas en el artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8.- En cuanto a los recibos de pagos exhibidos pertenecientes a otro trabajador, los mismos no son relevantes a este proceso y se desechan.
9.- Con respecto a la documental que aparece al folio 172, relativa a la constancia de trabajo, el tribunal le merece valor probatorio debido a que no fue impugnada en su oportunidad.

Pruebas de la demanda.
1.- Invoca el Mérito Favorable Reproduce el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos quien decide lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo.
2.- En cuanto a las documentales reproducidas por la accionada referente al documento de compra venta de los inmuebles, el Tribunal le merece valor probatorio al ser un documento público y o ser atacado por los medios impugnatorios por la accionante.
3.- En cuanto a la documental consistente en la sentencia de divorcio de los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HARASEK Y JOSEFINA SOUTA VASQUEZ, no le otorga valor probatorio debido a que no aporta nada al hecho controvertido.
4.- En cuanto a las actas de nacimiento de los nietos de los demandados, nada aportan al proceso y en tal sentido no merecen valor probatorio.
5.- En cuanto a la documental marcado con la letra “C” constancia o certificación de calificaciones de la ciudadana JOSEFINA SOUTO VASQUEZ no le otorga valor probatorio por no ser relevante al proceso.
6- En cuanto a la prueba de informes requerida a Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, sobre la sentencia de divorcio de la demandante, este Tribunal se abstiene de valorarla por cuanto no es un hecho controvertido.
7.-En cuanto a la experticia realizada a los ciudadanos demandados, este Tribunal le merece valor probatorio.
8.- En cuanto a las testimoniales no estuvieron presentes en la audiencia de juicio.