REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°

DP11-0-2008-000004

QUERELLANTES: GENNY CORTES, CERVILIA ROJAS Y BELKIS CIBOLI

QUERELLADO: OLIVER PORTILLO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA ACCION DE AMPARO


Vistas las actuaciones que anteceden y la solicitud presentada por las ciudadanas GENNY ELIZABETH CORTES SANCHEZ, CERVILIA MARILES ROJAS RENGIFO, BELKIS GINETT CIBOLI CALDERA contra OLIVER PORTILLO, quien se desempeña como Presidente del Instituto de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcantara motivado a una acción de Amparo Constitucional, argumentando una supuesta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al debido proceso, derecho a la defensa, asistencia jurídica y presunción de inocencia, artículo 49 cardinales 1 y 2, y los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alega los querellantes que fueron despedidos sin justificación alguna y sin mediar ninguna notificación sobre dicho acto, en virtud de los cual son nulos tales actos. De igual forma, solicita se restablezca el Derecho a laborar en sus respectivos sitios de trabajo de manera inmediata y se les cancele el pago de sus quincenas atrasadas.
COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quienes son los Tribunales competentes para conocer las Acciones derivadas de la violación de los Derechos o Garantías Constitucionales.
En efecto consagra la norma:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En virtud de ser este Tribunal de Primera Instancia en la Materia afín sobre el derecho que se reclama y pertenecer a la Jurisdicción del lugar donde ocurrieron los supuestos hechos denunciados, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción y así se decide.
ADMISIBILIDAD

Por otro lado, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es suficientemente clara al respecto de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, señalando requisitos de forma y de fondo.
De tal forma, que el artículo 18 del referido texto legal, señala expresamente los elementos de forma que debe contener una Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, y expresa:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Observa este Tribunal, que se desprende del texto de la solicitud, que la misma no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad en el presente caso. Observamos que las solicitantes, no señala los domicilios de los agraviados y del agraviante, no señala con precisión el derecho o la garantía violada, no realiza una descripción clara y precisa de los hechos constitutivos de la violación del Derecho o Garantía con el objeto de ilustrar u orientar a este Tribunal.

Si bien es cierto, los Tribunal como órganos de Justicia y representantes del Estado, velaran en todo caso por que se respeto el orden Jurídico Constitucional, siendo garantes de la Constitucionalidad, no menos cierto es que, los administrados o ciudadanos en los casos donde sientan lesionados sus derechos, deberán cumplir con los requisitos mínimos que exige el ordenamiento jurídico preestablecido para el tramite de la acciones correspondientes al restablecimiento de los derechos y garantías violadas o amenazadas de violación.

De tal forma, que se creo una legislación que regula la forma de dichos y los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia, para que pueda transcurrir el proceso y obtener del órgano jurisdiccional una Tutela Judicial Efectiva. En tal sentido, que cada vez que un ciudadano acuda al órgano jurisdiccional en busca del restablecimiento de sus derechos, deberá en principio pulir o hacer brillar la solicitud de acción de amparo, cumpliendo con los requisitos que establece la Ley especial, en su artículo 18 cuestión que no es el caso de autos, debido a que la presente solicitud adolece de muchos vicios que la hacen inadmisible y así se decide.

PROCEDENCIA

Pro otro lado, la Ley especial que regula el procedimiento de Amparo, señala unos requisitos de procedencia establecidos en sus artículos 2, 3, 4, y 5, que en el caso concreto este Tribunal debe hacer las siguientes observaciones:

En el texto de la Solicitud, expresan las presuntas agraviadas, que fueron despedidas de su trabajo sin notificación alguna y sin causa alguna, por el Presidente del Instituto del Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara, alegando la condición de funcionarios públicos de sus patronos y deben cumplir con unos requisitos que ellos no poseen.

Ahora bien, de los recaudos consignados se evidencian un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como unas resoluciones de la Cámara Municipal en los cuales aparecen las ciudadanas agraviadas y suscrito a su vez por el representante del Instituto para ese entonces. Asimismo revela ese contrato de trabajo, que la duración del mismo, es desde el 02 de Enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.

Siendo así las cosas, este Tribunal observa que se trata de una relación contractual de carácter laboral, en la cual las partes se sometieron a un contrato de trabajo a tiempo determinado, pero por si fuera poco, existe una Resolución de la Referida Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, en la cual se le otorga nombramiento en el cargo de secretaria a una de la agraviadas. Esto obra para que este Tribunal afirme que se trata no de una violación específica a un derecho constitucional, sino a derechos de carácter laboral que pueden y deben ser dirimidos por la vía ordinaria cuya tutela esta contenida en leyes de la materia y que una vez agotada esta vía, pudiera recurrirse a la Acción extraordinaria de Amparo.

Ahora bien, a criterio de quien decide, revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, en vista de que las ciudadanas agraviadas mantenían una relación de carácter laboral con el Instituto de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Linares Alcántara, y en virtud de ello, gozaban de cierta estabilidad en su relación de trabajo con dicha Institución. Asimismo, es bien sabido que existen procedimientos específicos establecidos en las leyes ordinarias que le posibilitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera sumaria, breve y eficaz. En este sentido, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacifica en afirmar que cuando existe otro procedimiento con el cual pueda ser restablecida la situación jurídica infringida, será éste y no la acción de amparo, el adecuado para tal fin.