REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Febrero de 2008
197° y 148°

DP11-S-2008-000048

INTERVINIENTES: MARCO ANTONIO BLANCO BENITEZ, FERNANDO CELESTINO LAYA NIEVES, ANTONIO JOSE NARANJO ROMERO, FIDEL ENRIQUE ZEA, LEONARDO JOSE COLMENARES, JOSE MATOS PACHECO, JOSE GREGORIO CALANCHE, ORLAN DUARTE TORRES, ARMANDO JOSE SARMIENTO OSPINO, CESAR CARPIO LUGO, OSWALDO GONZALEZ y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALIMENTOS PARA MASCOTA DE LA EMPRES NESTLE DE VENEZUELA S.A.


MOTIVO: CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES


ANTECEDENTES
En fecha 25 de Febrero de este año, se introduce por ante la URDD, una solicitud de Convocatoria de Elecciones Sindicales por parte de un grupo de Trabajadores de la empresa Nestle Venezuela S.A., (Alimentos para Mascota).
En dicha solicitud, argumentan los trabajadores que son miembros del Sindicato de Trabajadores de Alimentos Para Mascotas de la Empresa Nestle de Venezuela S.A.. Que en fecha 20 de Enero de 2008, se tenía prevista la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, convocada previamente por la referida organización sindical, la cual no se realizó por falta de quórum reglamentario. Nuevamente se convoca otra asamblea para el 27 de Enero de 2008, y los puntos a tratar seria la memoria y cuenta y la elección de la comisión electoral. Una vez celebrada dicha asamblea con la presencia de 50 trabajadores, no se aprobó la memoria y cuentas de los años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 respectivamente.
Ahora bien, señalan que la Junta Directiva del Sindicato se encuentra en Mora Electoral, al haber pasado tres (3) años sin que se hubieran celebrado nuevas elecciones para elegir a la nueva junta Directiva.
Argumentan igualmente, que en virtud de que la comisión electoral fue designada y los miembros actuales del Sindicato no han prestado la debida colaboración para que la comisión electoral logre sus objetivos. La comisión electoral le ha solicitado los recaudos necesarios para realizar la debida convocatoria por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Por otro lado, los Trabajadores solicitantes invocando el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 143 del Reglamento, solicitan la convocatoria a las Elecciones Sindicales.

COMPETENCIA
El artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

En este orden de ideas, observamos que el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 435
Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.

Asimismo, el artículo 143 del Reglamente de la Ley Orgánica de Trabajo, expresa lo siguiente:
Artículo 143.- Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:
a) En su esfera individual, el derecho a:
i) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.
ii) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.
iii) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.
iv) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y
v) Ejercer la actividad sindical.
b) En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:
i) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.
ii) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.
iií) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.
¡v) Elegir sus representantes.
v) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y
vi) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

De las normas precedentemente explanadas, se evidencia que el ejercicio de la libertad sindical deberá realizarse sobre un manto de democracia sindical, respetando los Estatutos y reglamentos de las Organizaciones Sindicales, quienes serán en todo caso quienes establecerán la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio Universal, directo y secreto.
Adicionalmente a ello, el Consejo Nacional Electoral mediante Gaceta Oficial N° 229, de fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.
Como colorario a lo antes dicho, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005, ratificó la competencia en esta materia y expreso:
Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

“Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil”. (Resaltado de la Sala).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Asimismo, esta Sala, en sentencia número 46 de fecha 11 de marzo de 2002, expresó que el artículo 293 Constitucional le otorga al Poder Electoral la competencia para organizar elecciones sindicales, por lo cual esta Sala Electoral es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales concernientes a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones.|

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al “SINDICATO DE EMPLEADOS DE CADAFE EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”, para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido Sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical (cfr. sentencia número 145 del 21 de agosto de 2002) sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide”