REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Febrero de 2008.
197° y 148°

ASUNTO Nro. DH12-L-2003-000007

PARTE ACTORA: MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDES HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU, Y JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.677.109, 9.666.232, 10.016.544, 9.655.532, 3.841.982, 9.633.068, 12.567.512, 7229.782, 2.066.455, 7.206.153, 9.664.866, 8.066.525, 7.195.868, 4.567.531, 4.223.037, 12.900.999 , 7.276.199 y 2.750.535 respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: BETTY TORRES DIAZ Y AURA DIAZ, Venezolanas, mayores de edad, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 20.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILIS GAMBOA Y RAFAEL MONTANO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.059 y 14.898 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL


I
La presente demanda fue recibida en fecha 28 de abril de 2003, siendo admitida por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 05 de Mayo de 2003. En fecha 14 de Mayo de 2003, comparece la Apoderada Judicial abogada BETTY TORRES, Inpreabogado Nro.13.047, y consigna sobre debidamente sellado donde consta que fue entregada la comisión, lo cual riela en el folio ciento once (111) de este expediente. Luego en fecha 26 de Abril de 2004, comparece la Apoderada Judicial de los demandantes, abogada AURA DIAZ, Inpreabogado Nro.20.682, y vista que el Tribunal se declaro incompetente negando la acumulación solicitada y remitiendo el expediente a este Juzgado a los fines de que sea sentenciado y una vez sentenciado y definitivamente firme, sea remitido para a los efectos de la ejecución de la sentencia, es por lo que la referida abogada solicita el avocamiento de la presente causa y la notificación de la demandada, tal como riela en el folio ciento ochenta y cuatro (184) del presente expediente. Posteriormente y con la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 28 de Abril de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Agosto de 2004, la cual se llevo acabo y luego de ser prolongada en varias oportunidades y visto que las partes no llegaron a ninguna mediación o conciliación, el día 31 de Octubre de 2005 el mencionado Tribunal de conformidad con los artículos 74, 133 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el respectivo expediente al Juzgado de Juicio para que este siguiera conociéndolo, tal como consta en el folio doscientos treinta (230) del presente expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES :
Alegan los Demandantes:
De la acción por INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por los ciudadanos MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDES HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU Y JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO, plenamente identificados en autos, se extrae que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil “SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.”, en las siguientes condiciones que se detallan: 1).MIGUEL FLORES, de 32 años, ingreso el día 16-10-1997 y egreso el 31-05-2002, trabajaba bajo el cargo de operario, siendo su ultimo salario diario de Bs. 11.282,84. 2).MANUEL REVERON, de 34 años, ingreso el día 16-03-1994 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como mecánico, siendo su ultimo salario diario de Bs.13.614,17. 3).NELSON TIRADO, de 38 años, ingreso el día 29-10-1997 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como brechero, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.398,17. 4).PRADO EDUARDO MEZA, de 37 años, ingreso el día 04-04-1997 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como brechero, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.030,98. 5).HUGO URDANETA, de 53 años, ingreso el día 19-02-1992 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como operario tejedor, siendo su ultimo salario diario de bs.12.013,72. 6).JOSE ALVAREZ, de 36 años, ingreso el dia 11-08-1997 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como Operario, siendo su ultimo salario diario de Bs.13.107,72. 7).JOSE BELISARIO, de 28 años, ingreso el dia 15-07-1997 y egreso el dia 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.652,04. 8).LUIS GIMENEZ, de 41 años, ingreso el día 06-10-1993 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario diario Bs.12.407,74. 9).PEDRO ROJAS, de 61 años, ingreso el día 18-08-1997 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario promedio diario de Bs.9.517.01. 10).EDER GAMARDO, de 41 años, ingreso el día 16-07-1999 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como mecánico, siendo su ultimo salario promedio diario de Bs.9.153,77. 11).ARQUIMEDES HERRERA, de 34 años, ingreso el día 24-03-1997 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario diario de Bs.11.259,89. 12).TOMAS FERRER, de 36 años, ingreso el día 15-10-1997 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario diario de Bs.10.860,42. 13).RAIMUNDO PEROZA, de 43 años, ingreso el día 14-06-1995 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario anudador siendo su ultimo salario diario de Bs.12.148,80. 14).ANIBAL SARMIENTO, de 48 años, ingreso el día 25-10-1954 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operador de maquinas, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.148,63. 15).CARLOS ROMERO, de 48 años, ingreso para el día 03-06-1985 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como tejedor siendo su ultimo salario diario de Bs.11.832,12. 16).HECTOR MONTILLA, de 28 años, ingreso el día 28-07-2000 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario de maquinas, siendo su ultimo salario diario de Bs.12.148,63. 17).MIGDALIA ABREU, de 45 años ingreso el día 11-06-1990 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario pasadora, siendo su ultimo salario diario de Bs.11.259,89. 18). JOSAFAT GUTIERREZ, de 53 años, ingreso el día 08-01-1990 y egreso el día 31-05-2002, trabajaba como operario, siendo su ultimo salario diario de Bs. 12.314,89. Todos los trabajadores antes identificados ingresaron en la empresa empleadora con buena salud, ya que la referida empresa les ordeno realizar el examen medico pre-empleo y de haber tenido alguna dolencia no los habría admitido como trabajadores. Posteriormente una vez que ingresaron a la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., los pusieron a realizar un trabajo en el que obligatoriamente debían levantar objetos pesados, haciendo un esfuerzo repetitivo todos los días laborables, sin la implementación de las medidas de prevención y seguridad adecuadas, no instruyéndolos del riesgo especifico que corrían, lo que trajo como consecuencia que contrajeran una enfermedad profesional denominada HERNIA DISCAL y en el caso del trabajador JOSAFAT GUTIERREZ prestaba servicios en un área con ruidos intensos por lo que contrajo la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LATERAL del oído izquierdo, encontrándose cada uno de los trabajadores actores en la siguiente situación medica:
1. MIGUEL FLORES, según informe medico padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, con un cuadro de lumbalgia crónica que le produjo Incapacidad Parcial y Permanente para sus ocupaciones habituales, de igual modo el referido trabajador requiere una intervención quirúrgica de ARTRODESIS TRANSPEDICULAR, siendo el costo de la intervención para la fecha de 22-04-2003 de Bs.15.799.477,00, tal como se indica en anexo marcado “D1”.
2. MANUEL REVERON, según informe medico padece DISCOPATIA DEGENERATIVA COMPRESIVA LE-L4, L4-L5 Y L5-S1, lo que le trajo una incapacidad parcial y permanente, necesitando una intervención quirúrgica de rectificación de la LORDOSIS LUMBAR, para poder ejecutar sus ocupaciones habituales, siendo el costo de la intervención para la fecha 31-3-2003 de Bs.11.590.182,00, tal como se indica en anexo marcado E1”.
3. NELSON TIRADO, según informe medico padece DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5,L5-S, que le trajo como consecuencia una incapacidad absoluta y permanente, requiere de una intervención quirúrgica de nombre ARTRODESIS TRANSPEDICULAR, siendo el costo de la referida intervención para la fecha 31-3-2003 de Bs.14.222.4000,00, tal como se indica en anexo marcado “F1”
4. PRADO MEZA, según informe medico padece HERNIA DISCAL L5 S1 ARTRODESIS, que le trajo una incapacidad parcial y permanente, y que requiere de una intervención quirúrgica cuyo costo para la fecha 28-3-2003 es de Bs.14.542.569,90, tal como se indica marcado “G1”.
5. HUGO URDANETA, según informe medico padece DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR DIFUSA, que le trajo una incapacidad parcial y permanente, y que requiere de una intervención quirúrgica de DISECTOMIA L4-S1, cuyo costo para la fecha 25-3-2003, es de Bs.8.550.387,00, tal como se indica marcado “H1”.
6. JOSE ALVAREZ, según informe medico padece una enfermedad de la columna LUMBOSACRA CON DISCOPATIA COMPRENSIVA ENTRE L4-L5-S1, que le trajo una incapacidad parcial y permanente, y que requiere de una intervención quirúrgica cuyo costo para la fecha 22-4-2003, es de Bs.15.799.400,00, tal como se indica marcado “I1”.
7. JOSE BELISARIO, según informe medico padece según planilla de EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 22-01-2002, que le trajo una incapacidad parcial y permanente.
8. LUIS GIMENEZ, según informe medico padece de ENFERMEDAD PROFESIONAL, tal como se indica en anexo marcado con la letra “K”, que le trajo una incapacidad parcial y permanente.
9. PEDRO ROJAS, según EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el IVSS en fecha 27-09-2001, tal como se indica en anexo marcado “L”, padece de una DOSCOPATIA L3-L4 Y L4-L5, que le origino una incapacidad parcial y permanente.
10. EDER GAMARDO, según informe medico padece HERNIA DISCAL DE MORFOLOGIA CENTRAL, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, enfermedad de varios años de evolución con dolor crónico, que le origino una incapacidad parcial y permanente ya que le paraliza los miembros inferiores según EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada del IVSS en fecha 08-08-2002, tal como se indica en anexo marcado “LL1”.
11. ARQUIMEDES HERRERA, según EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por el IVSS, en fecha 20-11-2001, padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1, que le origino una incapacidad parcial y permanente, necesitando una intervención quirúrgica, cuyo costo a la fecha era de Bs.15.799.500,00.
12. TOMAS FERRER, según informe medico padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA CON DISCRETA PROTRUCCION, ENFERMEDAD LABORAL, que le origino una incapacidad parcial y permanente y que requiere de una intervención quirúrgica cuyo costo a la fecha es de Bs. 17.965.520,00.
13. RAIMUNDO PEROZA, según informe medico padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA EN DISCOS VERTEBRALES DE NIVEL L4-L5, con cuadro de lumbalgia crónica, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente, requiriendo de una intervención quirúrgica cuyo costo en la fecha 22-03-2003, era de Bs.17.965.620,00, tal como se indica en anexo marcado “Ñ1”.
14. ANIBAL SARMIENTO, según informe medico padece de HERNIA DISCAL, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente, requiriendo de una intervención quirúrgico cuyo costo al 2-04-2003, era de Bs.7.407.101,98, tal como se indica en anexo marcado “O1”.
15. CARLOS ROMERO, según informe medico padece de HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1,lo que le produjo una lumbalgia crónica de varios años de evoluciona y le originó una incapacidad parcial y permanente, requiriendo una intervención quirurgica cuyo costo al 31-03-2003, era de Bs.6.045.138,00, tal como se indica en anexo marcado “P1”.
16. HECTOR MONTILLA, según informe medico padece de DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE LOS DISCOS INTER VERTEBRALES, ACENTUANDO A NIVEL L4-L5 Y L5-S1, con lumbalgia clónica de varios años de evolución, que le produjo una incapacidad parcial y permanente, que debe ser intervenido quirúrgicamente, cuyo costo al 12-07-2002, era de Bs.7.058.700,00, tal como se indica en anexo marcado “Q1”.
17. MIGDALIA ABREU, según informe medico padece de la COLUMNA LUMBO SACRA, que le produjo una incapacidad parcial y permanente, quien debe ser intervenida quirúrgicamente cuyo costo al 10-7-2002, era de Bs.7.452.970,00, tal como se indica en anexo marcado “R1”.
18. JOSAFAT GUTIERREZ, según informe medico padece HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA CON PREDOMINIO EN EL OIDO IZQUIERDO, con patología irreversible y progresiva, que le produjo una incapacidad parcial y permanente, presentando también una HERNIA DISCAL COMPRENSIVA A NIVEL LUMBOSACRA L5-S1, por lo que requiere de intervención quirurgica cuyo costo era de Bs.7.770.680,85, tal como se indica en anexo marcado “S”.
Concluida la relación laboral la parte demandada no realizo lo necesario para que se llevaran acabo las operaciones respectivas, ni pago las indemnizaciones que les correspondían a los demandantes, a pesar de sus muchos ofrecimientos y promesas. Por lo antes indicado les corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo al tipo de incapacidad, las siguientes indemnizaciones: La indemnización equivalente al salario de un (01) año según el articulo 573 de la L.O.T., así como la indemnización equivalente al salario de tres (03) años por días continuos, según el articulo 33, numeral Tercero del parágrafo segundo de la L.O.P.C.Y.M A.T Así mismo conforme al articulo 38 del C.P.C estiman el Daño Moral para cada uno de los trabajadores demandantes en la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES (Bs.10.000.000,00), por cuanto existe una deformidad en el cuerpo humano y se pierde la simetría del mismo, y para el caso del extrabajador demandante JOSAFAT GUTIERREZ, se estima el Daño Moral en Bolívares TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000,00), visto que se le cerceno su sentido de la audición perdiendo la sensibilidad auditiva, por lo que a la empleadora demandada le corresponde la obligaciones contempladas en los artículos 1.185 y 1.193 del Codito Civil. También reclaman el costo de las operaciones quirúrgicas que deben hacérseles a los accionantes por tratarse de un daño emergente, de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil, así mismo solicitan como una justa regulación a través de expertos del costo actual de las intervenciones quirúrgicas referidas. Y una vez terminada la relación laboral, los demandantes plantearon por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, la reclamación de las indemnizaciones a que tenían derecho debido a la incapacidad parcial y permanente que estaban padeciendo, sin llegar a ningún acuerdo conciliatorio, y por cuanto cursaba ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, una solicitud de atraso, proceso que podría convertirse en una quiebra que traería la liquidación de la parte demandada y por ende causaría perjuicios a los trabajadores demandantes, ya que la misma no ha sido calificada por los Síndicos. Por todas estas razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que se procede a demandar a la Sociedad Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., para que cancele a los extrabajadores la suma de Bolívares SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.649.596.875,30), adeudando a cada uno de los trabajador demandantes las siguientes especificaciones:
- MIGUEL FLORES, la cantidad de Bs. 41.005.386,00.
- MANUEL REVERON, la cantidad de Bs.39.348.898,15.
- NELSON TIRADO, la cantidad de Bs. 40.649.596,15.
- PRADO MEZA, la cantidad de Bs.40.567.693,00.
- HUGO URDANETA, la cantidad de Bs.34.556.610,40.
- JOSE ALVAREZ, la cantidad de Bs.43.003.553,40.
- JOSE BELISARIO, la cantidad de Bs.26.705.183,80.
- LUIS GIMENEZ, la cantidad de Bs.26.437.675,30.
- PEDRO ROJAS, la cantidad de Bs.23.272.325,95.
- EDER CAMARGO, la cantidad de Bs.22.874.578,15.
- ARQUIMEDES HERRERA, la cantidad de Bs.40.980.279,55.
-TOMAS FERRER, la cantidad de Bs.42.708.879,90.
-RAIMUNDO PEROZA, la cantidad de Bs. 44.119.569,85.
-ANIBAL SARMIENTO, la cantidad de Bs.31.561.051,83.
-CARLOS ROMERO, la cantidad de Bs.31.852.509,40.
-HECTOR MONTILLA, la cantidad de Bs. 33.212.649,85.
-MIGDALIA ABREU, la cantidad de Bs.32.633.749,55.
-JOSAFAT GUTIERREZ, la cantidad de Bs.54.106.685,40.
Así mismo demandan las costas del presente proceso, la corrección monetaria o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman. Fundamentó la presente demanda en los artículos 89 numeral 2, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 108 parágrafo cuarto, 158, 159, 160, 161, 573, de la L.O.T, 101 y 102 de su Reglamento, articulo 33 de la L.O.C.Y.M.A.T, artículos 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil y articulo 49 L.O.P.T. Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Alega la parte Demandada:
En fecha 14 de Julio de 2004, comparece la abogada AMARILIS GAMBOA DE IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.059, consigna Instrumento Poder que le fuere conferido por los ciudadanos JOSE RAMON MEIGNEN y CRISANTO BELLO, en su carácter de Síndicos en la Quiebra declarada a la empresa demandada SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A., y la referida abogada a su vez sustituye el poder que le fuere conferido en la abogada ANISORELY COLOMBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.224, reservándose su ejercicio, tal como riela en los folios del 189 al 194 del presente expediente. El día 07 de Noviembre de 2.005 comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda constante de diecinueve (19) folios útiles, y entre los puntos que admite están el que efectivamente los extrabajadores prestaron servicios para la demandada y que la relación laboral se inicio y termino en las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Por otra parte la demandada alega el desistimiento en contra del ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ. Niega que los extrabajadores hayan sido expuestos a trabajar levantando objetos pesados, haciendo un esfuerzo repetitivo todos los días laborables, sin la implementación de las medidas de prevención y seguridad adecuadas y que no se les haya instruido del riesgo que se corrían. Niegan que la supuesta enfermedad profesional alegada sea producto del trabajo o que haya ocurrido por causa o efecto de esa relación de trabajo. Igualmente niega que se le adeude cantidad alguna de dinero a los demandantes producto de la supuesta enfermedad alegada, así como tampoco se le deba indemnización alguna por los conceptos señalados en el libelo de la demanda. Alega la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los siguientes trabajadores demandantes Miguel Ángel Flores, Manuel Reverón, Nelson Tirado, Prado Meza, Hugo Urdaneta, José Lavares, José Belisario, Luís Jiménez, Pedro Rojas, Arquímedes Herrera, Tomas Ferrer, Raimundo Peroza, Carlos Romero, Héctor Montilla y Migdalia Abreu.

III
PRUEBAS DE LA PARTES:

Pruebas de las Partes Demandantes:
En fecha 31 de Octubre del 2005, comparecen los apoderados judiciales de los demandantes y consignan el Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y varios anexos. En dicho escrito ratifican las Planillas de Liquidación marcadas con las letras “C1 al C17”, Planillas de Evaluación de Incapacidad Residual marcadas con las letras “D, L., LL y M”, los Informes Médicos y radiológicos, así como presupuestos de clínicas privadas los cuales rielan del folio 49 al 98 del presente expediente. Invocan la Prueba Indiciarias de conformidad con el articulo 117 L.O.P.T. Solicitan la Exhibición de conformidad del articulo 82 de la L.O.P.T., para que este Tribunal se sirva intimar a los ciudadanos representantes legales de la demandada, para que presenten los originales que se indican en los folios 232 y 233 del presente expediente. De igual modo solicitan se practique una Experticia Medico Legal a los referidos demandantes, de conformidad con el artículo 92 en concordancia con el artículo 94 en su único aparte de la L.O.P.T., para que se deje constancia de si la enfermedad es ocupacional y común y las características de la lesión. También promueven las documentales marcadas con las letras de la “A a la D”, de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. Y por ultimo promueven Testifícales de conformidad con los artículos 482 del C.P.C y 70 de la L.O.P.T, de los ciudadanos MAURICIO CABRERA, RAFAEL CASTRO, EDUARDO VELA, OSCAR RESTREPO, MANUEL SEQUERA, LARRY LUCENA, ASAEL FLORES, ALEXIS RAMIREZ, ABELARDO ZAMBRANO, MIGUEL GUARIMA, ANA TOVAR, TARCISIO CALMA, MANUEL SEQUERA, JOSE CHAVERO, JOSE CHIRINOS, ANGEL RODRIGUEZ, JESUS CUBA, CARLOS BRAVO Y JORGE PEREZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.

Pruebas de la Parte Demandada:
La apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal consigno en Tres (03) folios útiles el Escrito de Promoción de Pruebas, donde solicita la Prueba de la experticia, de conformidad con el articulo 451 del C.P.C y los artículos 70 y 92 de la L.O.P.T., y que este Tribunal designe a Dos Profesionales Médicos, uno en la especialidad de Traumatología, para que le practique un examen en la columna vertebral a los ciudadanos que se indican en el folio trescientos treinta y cinco (335) del presente expediente. Y un segundo medico en la especialidad de Otorrinología, a los fines de que practique una experticia auditiva al ciudadano trabajador JOSAFAT GUTIERREZ, para determinar si padecen la enfermedad alegada.

PUNTOS PREVIOS

Ahora bien como punto de previo pronunciamiento, este Tribunal debe precisar lo correspondiente a la representación del ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ CARRILLO, plenamente identicazo, debido al alegato del desistimiento de la acción realizado por la parte accionada en la audiencia preliminar, bajo el argumento de que las abogadas accionantes acudieron a la mencionada audiencia sin el instrumento poder que valiera la supuesta representación que se atribuían. En virtud de ello, los apoderados de la accionada alegaron el desistimiento del procedimiento en cuanto a este trabajador en el momento de la contestación, lo cual riela en los folios trescientos treinta y ocho (338) y trescientos treinta y nueve (339) de este expediente. Respecto de ello, debe realizar este Juzgador un exhaustivo estudio sobre las actas procesales, para ver cual fue la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias. Observa quien decide este punto, que para el momento de la Audiencia Preliminar, los apoderados accionados, no hicieron uso de este medio de defensa. Ahora bien, señala la Jurisprudencia del nuestro alto Tribunal, que será la primera oportunidad en que se presente la parte que se quiere valer de este medio de defensa, el momento en el cual se oponga la falta de representación para provocar con esto el desistimiento alegado. Viendo que no fue, sino hasta el momento de la contestación que se hizo el alegato, debe inferir quien decide que la parte accionada convalido todos los actos anteriores a este y por ende acepto la representación atribuida y así se decide.

Como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda, conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a los extrabajadores ciudadanos MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDES HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU. En el caso bajo análisis, observa este sentenciador que aparecen consignadas la evaluaciones de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de cada uno de los trabajadores antes indicados, las cuales no fueron impugnadas por la empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, conservando todo su valor probatorio, siendo un documento público administrativo. En las mismas, refiere una serie de fecha que a continuación se detallan:
FECHA
TRABAJADOR: MIGUEL FLORES DIAGNOSTICO: 11/07/2001
TRABAJADOR: MANUEL REVERON DIAGNOSTICO: 12/07/2002
TRABAJADOR: NELSON TIRADO DIAGNOSTICO: 01/04/2002
TRABAJADOR: PRADO MEZA DIAGNOSTICO: 11/07/2002
TRABAJADOR: HUGO URDANETA DIAGNOSTICO: 12/09/2001
TRABAJADOR: JOSE ALVAREZ DIAGNOSTICO: 13/03/2002
TRABAJADOR: JOSE BELISARIO DIAGNOSTICO: 22/01/2002
TRABAJADOR: PEDRO ROJAS DIAGNOSTICO: 12/02/2001
TRABAJADOR: EDER GAMARDO DIAGNOSTICO: 21/03/2002
TRABAJADOR: ARQUIMEDES HERRERA DIAGNOSTICO: 20/11/2001
TRABAJADOR: TOMAS FERRER DIAGNOSTICO: 08/05/2000
TRABAJADOR: RAIMUNDO PEROZA DIAGNOSTICO: 28/01/2002
TRABAJADOR: CARLOS ROMERO DIAGNOSTICO: 07/08/2002
TRABAJADOR: LUIS JIMENEZ DIAGNOSTICO: 31/05/2001
TRABAJADOR: HECTOR MONTILLA DIAGNOSTICO: 25/03/2002
TRABAJADOR: MIGDALIA ABREU DIAGNOSTICO: 14/07/1999


Observa este Tribunal igualmente, que en fecha 10 de julio de 2003, es declarada en Quiebra la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA, S.A., y evidentemente aparecían como acreedores estos trabajadores.
Por otro lado, existe Jurisprudencia de la Sala de Casación Social al respecto de renuncia tacita a la prescripción y señala lo siguiente:
“Es por lo antes expuesto que esta Sala considera que dicha declaración de la parte demandada es una renuncia a la prescripción de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, así como de las acciones por indemnización de accidente de trabajo, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia, reiteradamente han señalado:


“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

“La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).



En el presente caso, la relación de trabajo finalizó una vez que se estableció la incapacidad del trabajador en fecha 01 de septiembre de 1989, según se evidencia de documento que en copia certificada corre inserto en el expediente al folio 176, emanado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Salud, es decir, que la prescripción tanto de lo adeudado al trabajador como de las indemnizaciones por accidente de trabajo, estaban consumadas para la fecha en que la empresa demandada, hace el compromiso de pago señalado supra de fecha 30 de mayo de 1994.


Sin embargo, dicho compromiso de pago (folios 128 al 130 del expediente), constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual, no podía ésta -la accionada- alegarla en juicio, de manera que como bien señala el recurrente, el juez sentenciador, aplicó falsamente el artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo y el artículo 451 del Reglamento, cuando declaró la prescripción de las acciones por indemnización de daños provenientes de accidente de trabajo. Así se declara”. (sentencia 17/05/2000 N°116 Sala de Casación Social, Caso: Hilados Flexilon)

Ahora bien, debemos recordar que la Ley Aplicable para ese entonces, señalaba que en materia de Accidente o Enfermedad Profesional, el lapso de prescripción para intentar las acciones era de dos (2) años, los cuales comienzan a correr una vez ocurra el accidente o se diagnostique la enfermedad. En el caso de autos, observa este Tribunal, que los Trabajadores antes señalados les habían diagnosticado su enfermedad en las fechas indicadas anteriormente, y que en su oportunidad se hicieron parte en el proceso de atraso ejecutado por la empresa fallida. Pero, otro hecho significativo y relevante a lo que aquí se discute, es que los Trabajadores se hicieron parte en el expediente del Atraso de la Fallida SUDANTEX DE VENEZUELA S.A., tal como consta de las copias del expediente del Atraso que corre en autos y que no fuera impugnada por la accionada, desde las fechas antes mencionadas, y esta a su vez no manifestó nada al respecto de la prescripción de este crédito, lo mismo hizo, cuando acudió a la audiencia preliminar y se comportó de igual forma; asimismo, suspendieron en reiteradas oportunidades la continuación del juicio con la premisa de llegar a un acuerdo con los trabajadores. Estos signos inequívocos de renuncia tacita a la prescripción, se evidencian de todos estos hechos, en los cuales la empresa demandada tenía conocimiento cierto del derecho reclamado por los trabajadores demandantes, así como de las cantidades reclamadas y habiéndose consumado el lapso de prescripción para ese entonces, opera a favor de los trabajadores la tesis de la renuncia; en tal sentido no ha lugar a la prescripción alegada y así se decide.

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con fundamento a lo preceptuado en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; La que acompañan la demanda:
Documentales del folio 29 al 108, constituidas por las planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, planillas de incapacidad residual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, medida de incapacidad para el trabajo, presupuestos médicos, así como Informes médicos y radiológicos, y la copias del expediente de la Quiebra, se les concede valor probatorio, debido a que en su oportunidad no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a los establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En cuanto a la exhibición solicitada por la parte accionante sobre los documentos:
Notificación de riesgo y la participación de las normas esenciales de prevención para evitar infortunios laborales. El permiso de funcionamiento laboral expedido por la Inspectoría del Trabajo, constancia de entrega de protectores auditivos, Notificación de Riesgo específico, Constitución del Comité de Higiene y Seguridad, Documento que acredite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, el documento que acredite cumplir con lo establecido en el artículo 185, 237 y 564 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a ello la representante de la empresa manifestó no tener los documentos a la mano para ser exhibido y por lo tanto no los exhibía. De tal forma, que siendo estos documentos de carácter obligatorio que deben ser llevados por todas las empresas por imperativo de la Ley, el Tribunal le aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82, en tal sentido, se declaran como ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora y así se decide.
En cuanto a la experticia realizada por el Seguro Social a los trabajadores, este Tribunal debe precisar que los mismos son concluyentes al afirmar los diagnósticos:

MIGUEL FLORES
ID: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1 Y DOLOR DE LA RODILLA DERECHA

MANUEL REVERON
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA Y SIGNIFICATIVAMENTE COMPRENSIVA LE-L4, L4-L5 Y L5-S1 RECTIFICACION DE LA LORDOSIS LUMBAR

NELSON TIRADO
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5, L5-S1 CON PROTRUSION FORAMINAL IZQUIERDA.

EDUARDO MEZA
ID: HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CENTRO LATERAL DERECHA

HUGO URDANETA
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR DIFUSA CON PROTRUNSION DISCAL

JOSE LUIS ALVAREZ
ID: HERNIA DISCAL ANULAR CON LEVE DISCOPATIA L5-S1

JOSE BELISARIO
ID: PROTRUSION DISCAL L5-S1

PEDRO ROJAS
ID. DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3- L4 Y L4- L5
EDER GAMARDO
ID: HERNIA DISCAL DE MORFOLOGIA CENTRAL L4-L5 Y L5-S1

ARQUIMEDES HERRERA
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1

LUIS JIMENEZ
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1



TOMAS FERRER
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA CON DISCRETA PROTRUSION DISCAL CENTRAL L5-S1

JOSE PEROZA
ID: DISCOPATIA DEGENERATIVA EN DISCOS VERTEBRALES DE NIVEL L4-L5

ANIBAL SARMIENTO
ID: HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 Y L5-S1

CARLOS ROMERO
ID: DISCOPATIA L4-L5, Y L5-S1 PROTUNSION DISCAL CENTRAL L4-L5

HECTOR MONTILLA
ID: DISMINUCION DE LA INTENSIDAD DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES PROTRUNSION CENTRAL L4-L5 Y L5-S1

MIGDALIA ABREU
ID: HERNIA DISCAL LUMBAR L4-L5 Y L5-S1

JOSAFAT GUTIERREZ
ID: HERNIA DISCAL COMPRENSIVA DERECHA LUMBO SACRA L5-S1

Siendo que estos son documentos públicos administrativos y no habiendo sido impugnados por la accionada en su oportunidad de la audiencia oral y pública, este Juzgado le confiere todo su valor probatorio y así se decide.

Por su parte, la accionada promovió dos experticias tanto de un médico especialista en Traumatología para que practicase una experticia en la columna vertebral de los ciudadanos MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDES HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU, así como de un médico especialista en Otorrinología para que le practicase una experticia al ciudadano JOSAFAT GUTIERREZ, lo cual ha sido suficientemente explorado y a su vez, el Tribunal ordeno la evaluación médica de los demandantes con los especialistas del Seguro Social.
En cuanto a dicha prueba, se recibió procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe del Trabajador JOSAFAT GUTIERREZ, el cual fue examinado por el especialista en Otorrinolaringología y aparecen allí los resultados de tales exploraciones, dando el resultado HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL EN OIDO IZQUIERDO. Este Tribunal le merece valor probatorio por ser estos documentos públicos administrativos y así se decide.
Así mismo se recibió evaluación ordenada por este Tribunal a través de INPSASEL, a los trabajadores la cual siendo un documento público administrativo, le concede todo su valor probatorio y así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

En esta fase del proceso, es conveniente establecer o fijar los límites de la controversia. En el caso de autos se trata de un grupo de 18 trabajadores que reclaman las indemnizaciones que establece la Ley con motivo de la enfermedad Profesional que padecen supuestamente con motivo de la Relación laboral que mantenían con la accionada SUDANTEX DE VENEZUELA S.A.
Por otro lado, la accionada afirma que los trabajadores demandantes si prestaron servicios para ella, con el salario y en el horario establecido por ellos. Pero niega que estos hayan contraído alguna enfermedad en su lugar de trabajo, niegan que hayan puesto a estos trabajadores en un ambiente donde estuvieran cargando peso y que no se le haya instruido de algún riesgo específico relacionado con las labores que desempeñaron. Niega que los trabajadores padezcan Discopatía Degenerativa o Hernia Discal y en el caso de Josafat Gutiérrez niega que este padezca una Hipoacusia Neurosensorial Severa y que dichas enfermedades le hayan generado a los mismos una incapacidad parcial y permanente. Niega que le adeuden las cantidades señaladas por los trabajadores en conceptos de indemnización por las enfermedades.
Demarcados los límites de la controversia, pasa este Tribunal a decidir:
Sabemos que el hecho controvertido aquí será determinar la existencia de la enfermedad laboral, posteriormente, si fuere positivo, determinar las indemnizaciones a que hubiera lugar conforme a la legislación aplicable al momento histórico.
Observa este Tribunal, que se trata de 18 trabajadores padecen Discopatía Degenerativa y Hernias, que individualmente examinados, son en mayor o menor proporción, limitativas de la actividad laboral.
Pero debemos definir que es la DISCOPATIA DEGENERATIVA y que la produce.
Se trata de una enfermedad de la Columna Vertebral, que afecta los discos intervertebrales por el envejecimiento. EL disco intervertebral tiene un centro o núcleo rodeado por capas de fibras como cebolla. Este núcleo es uno de los responsables de la capacidad de amortiguar las cargas y distribuirlas hacia el anillo. Con el pasar de los años este núcleo va perdiendo su capacidad de recibir y distribuir las cargas y los anillos se van debilitando también. Este cuadro genera en el tiempo una serie de desequilibrios a nivel de los segmentos vertebrales que traen como consecuencia un proceso degenerativo de los elementos anexos de la columna, sean ligamentos, placa cartilaginosa, etc. Esto puede traer como consecuencia que el disco se hernie. El diagnóstico de la discopatía degenerativa se inicia con un examen físico completo del cuello, los brazos y las extremidades inferiores. El médico le examinará su cuello para determinar la flexibilidad, amplitud de movimiento y presencia de ciertos signos indicativos de que las raíces nerviosas o la médula espinal están afectadas por cambios degenerativos en el cuello. Esto exige a veces una prueba de la fuerza de los músculos para comprobar que todavía están funcionando normalmente. Con frecuencia se le pedirá que complete un diagrama para determinar dónde se producen los síntomas de dolor, entumecimiento, hormigueo y debilidad. Debe entenderse que la Discopatía Degenerativa es un padecimiento "Benigno" y el tratamiento de primera elección es conservador. Los casos asintomáticos diagnosticados en exámenes de pre - empleo no requieren de tratamiento específico (Higiene de la Columna), y debido a la alta prevalencia de cambios degenerativos en los discos intervertebrales en Trabajadores en edad productiva, no debe representar una limitación para el empleo de quien la padece si la aptitud para el trabajo es debidamente comprobada.
En el caso de autos, observa este Tribunal que las edades de los afectados oscilan entre 30 y 66, teniendo como promedio la edad de 48 años.
Las máximas de de experiencia señalan que en estas empresas de hilandería o telares, se realiza mucha actividad corporal, es decir, se debe estar o mucho tiempo de pie o mucho tiempo sentado, cuestión que resulta inconveniente para estos casos. El estar sometido a 8 horas mínimo de trabajo constante, frente a una maquina, levantar los rollos de telas para ser colocados sobre las maquinas, y otro tipo de tareas que significaran una rutina de movimientos que terminan por desgastar los discos intervertebrales, acaban por producir las Discopatía Degenerativa y consecuencialmente las hernias discales, que aun cuando puede ser benigna deben tener su tratamiento médico y en algunas veces se debe acudir a la cirugía.
Ahora bien, conforme a todos los informes médicos de los trabajadores afectados por esta enfermedad, se evidencia con mediana claridad que sufren de una patología similar en cuanto a su columna vertebral, afectados por discopatía degenerativa, algunos con hernias discales. Esta enfermedad que en el presente caso es de origen ocupacional, puede causar una incapacidad para el trabajo que es parcial y permanente, debido a que el trabajador no podrá realizar sus tareas habituales, como por ejemplo estar constantemente de pie frente a una maquina o realizando movimientos de su zona lumbar, tales como levantamiento o rotación de la cintura.
Con respecto al trabajador JOSAFA GUTIERREZ, éste revela en su informe médico que sufre de dos enfermedades, una constituida por una hernia discal compresiva derecha, signos de inestabilidad lumbo sacra, estenosis secundaria del canal y compromiso del canal y compromiso del saco tecal en los niveles L3-L4, L4-L5 que comprometen origen y trayectoria radicular, la cual obviamente le produce un incapacidad de carácter motora y que le impide realizar sus labores habituales. Asimismo, tiene una hipoacusia neurosensorial severa con predominio en el oído izquierdo, que lo incapacita desde el punto de vista auditivo y que será irreversible, pudiendo tal vez atenuar su padecimiento a través de una prótesis.
Desde el punto de vista físico es un movimiento ondulatorio con intensidad y frecuencia determinada que se trasmite en un medio elástico (aire, agua o gas), generando vibración acústica capaz de producir sensación auditiva. La intensidad del sonido se mide en decibeles (dB). EL ruido ha sido definido desde el punto de vista físico como una superposición de sonidos de frecuencias e intensidades diferentes, sin una correlación de base. Es cualquier sonido desagradable o molesto. EL ruido desde el punto de vista ocupacional puede definirse como el sonido que por sus características especiales es indeseado o que puede desencadenar daños a la salud.
La Hipoacusia, así se llama a las personas que padecen una pérdida auditiva a diferentes niveles, y puede ser temporal o permanente.
Entre las causas que la producen tenemos el ruido intenso y prolongado, los largos períodos de exposición son la principal causa.
La norma venezolana COVENIN 1565 menciona el ruido ocupacional y los niveles permisibles de ruido y los criterios de evaluación. En esta norma se establece que para una jornada de trabajo de 8 horas, el límite equivalente continuo para ruido es de 85 dB. Niveles de intensidad mayores de ruido deben ser compensados con el acortamiento del tiempo de exposición en la jornada.
Una vez establecido estas definiciones y criterios, comencemos por establecer si se trata de una enfermedad de origen ocupacional o profesional. Las máximas de experiencia le dicen a este Juzgador que en las empresas de telares o fabricantes de telas, existe una maquinaria que produce gran cantidad de ruido. También es un hecho notorio en Venezuela, que los empleadores en estos ramos de la manufactura, no cumplían con las Normas COVENIN de la materia, esto se evidencia de lo siguiente: La empresa no exhibió la Notificaciones de riesgo, ni general ni especifico, no exhibieron manuales de procedimiento, no exhibieron el examen pre-empleo para verificar la condición fisiológica del Trabajador antes de ingresar a la empresa, no tenían comité de higiene y seguridad, no demostró haber capacitado su personal para la labor que iba a realizar y para los riesgos que iba a enfrentar. Siendo esto así, a este Juzgador lo abrigan serias dudas para determinar si el trabajador contaba con los medios de protección adecuado para garantizar su integridad física, lo cual la empresa tampoco pudo desvirtuar.
Por otro lado, este Tribunal no pudo determinar a ciencia cierta las condiciones en el medio ambiente de trabajo, debido a que para el momento en que se asume el cargo el ciudadano Juez, la empresa ya había cesado en sus operaciones y se encontraba cerrada, razón por la cual este Juzgado no emite juicio de valor al respecto.
Dada la similitud en los casos y que obviamente todos los trabajadores estaban sometidos a similares condiciones de trabajo, degeneraron en enfermedades idénticas en mayor o menor proporción, provocadas por las largas y continuas exposiciones a estar laborando de pie. Y en el caso de la Hipoacusia Neurosensorial, la continúa exposición al ruido, ambas padecimientos son de origen ocupacional y por ende debe ser indemnizado por el patrono conforme a la Legislación aplicable.
Observa asimismo este juzgador, que los trabajadores gozaban del beneficio del Seguro Social, esto se evidencia de las Certificado de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma por la accionada.
En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, cabe señalar que los actores han logrado demostrar que la Discopatía Degenerativa que padecen es producto de levantar objetos pesados diariamente de manera repetitiva provocado por las maquinas que operaban dentro de la empresa SUDANTEX DE VENEZUELA S.A., es decir existe nexo causal entre la enfermedad profesional y la actividad realizada por los trabajadores, entre el sitio de trabajo y la condición de riesgo a la que eran sometidos los trabajadores por parte de sus patronos.
Evidenciado este hecho, los trabajadores están sometidos a unas incapacidades, las cuales establecerán las indemnizaciones a que hubiere lugar según la Ley especial que regula la materia.
Es así como, los trabajadores, tienen una incapacidad parcial y permanente, en un nivel de incapacidad del 67% aplicando las máximas de experiencias, debido a que no podrán realizar sus tareas habituales y dado a la edad que tiene actualmente los trabajadores, y conforme a lo establece el parágrafo segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, parágrafo segundo, numeral 3°, por haber actuado en forma culposa. En virtud del ultimo salario devengado por los trabajadores no fue impugnado por la accionada por el contrario fue un hecho admitido, con base este se fija esta indemnización, la cual será de tres (3) años de Salario, contados por días continuos.
Con respecto al trabajador Josafat Gutiérrez, se trata de una enfermedad auditiva, tal como se indico anteriormente llamada Hipoacusia Neurosensorial Severa, que le afecta con predominio el oído izquierdo pero que también presenta una Hernia Discal Comprensiva a nivel lumbosacra L5-S1, lo cual le causa una incapacidad parcial y permanente, que le merma su actividad laboral en un 67%, la indemnización será de tres (3) años de salario por días continuos, calculados con base al ultimo salario devengado.
Al respecto de la indemnización solicitada referente al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal observa que los accionantes gozaban del beneficio del Seguro Social y conforme a lo establece el artículo 585 de la misma Ley, esta norma tendría carácter supletorio, para el supuesto que no estuviera el Trabajador asegurado, razón por la cual esta indemnización no es procedente y así se declara.
En virtud de todo lo anterior, debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de una enfermedad ocupacional, hoy llamada profesional, que dicha pretensión este Tribunal considera ajustada a derecho por las razones que se exponen en la presente sentencia, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación, obligación que se le impone al juzgador so pena de incurrir en inmotivación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:


“El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación” (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

“...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia No. 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala).

“La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez para establecer el montante de la indemnización” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12-2-74, Gaceta Forense No. 83, p. 321).


Por otro lado, la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

“En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02) (Subrayados de la Sala).


Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.


En apoyo de lo señalado, encontramos que la doctrina extranjera ha indicado lo siguiente:

“Cuantificar supone establecer el quantum, es decir lo que en derecho antiguo se denominaba la taxativa, tasar, medir. Este es un término básicamente económico, puesto que significa traducir monetariamente la medida del daño. Entre el daño moral y la cuantificación hay una mala relación, puesto que el primero, por ser extrapatrimonial, es reacio a toda expresión monetaria. Además carece de una sustantividad económica propia que permite cuantificarlo. (...) la señalada dificultad lleva a la distinción entre la indemnización por equivalente y satisfactiva. Las disposiciones del Código Civil prevén que cuando hay incumplimiento de una obligación debe darse el equivalente de la cosa, que es fácil de cuantificar porque existe un mercado. No hay mercado de daños morales, como dice Richard Possner, y por esta razón la indemnización no es por equivalente sino por satisfacción.
El quantum de la satisfacción./ Es cierto que estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, Ricardo Luis; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).



Ahora bien, articulando todo lo antes expuesto, la Sala Social en el conocido caso Tesorero, además de desarrollar toda una estructura relativa a las indemnizaciones en materia de accidente de trabajo, así mismo estableció los parámetros que ha de tomar en cuenta el juzgador en el momento de estimar el quantum del daño moral, y en tal sentido expuso:

“..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”(Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)


En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Una vez establecidos los parámetros que debe motivar el Juez al conocer una acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este juzgador establecer, determinar y cuantificar el daño moral, lo cual hace en los siguientes términos:

A-ENTIDAD O MAGNITUD DEL DAÑO: En el caso que conoce el tribunal, derivado de una enfermedad de carácter laboral, y con ocasión del mismo se produjo una lesión que le produjo una incapacidad pacial y permanente a los trabajadores MIGUEL FLORES, MANUEL REVERON, NELSON TIRADO, PRADO MEZA, HUGO URDANETA, JOSER ALVAREZ, JOSE BELISARIO, LUIS GIMENEZ, PEDRO ROJAS, EDER GAMARGO, ARQUIMEDES HERRERA, TOMAS FERRER, RAIMUNDO PEROZA, ANIBAL SARMIENTO, CARLOS ROMERO, HECTOR MONTILLA, MIGDALIA ABREU, JOSAFA GUTIERREZ, con un grado de incapacidad del Sesenta y siete por ciento (67%). De igual forma, tenemos que los trabajadores son todos unos profesionales, que se encuentran calificados para el trabajo que desempeñaban, que no podrá volver a realizar el mismo trabajo, en razón de la enfermedad debido a la edad que tiene cada uno de ellos, y en la escala del sufrimiento moral, en efecto, no puede haber mayor dolor que la perdida de su capacidad para el trabajo para el cual se preparo, eso produce emocionalmente el dolor y el sufrimiento ante el hecho de no poder desempeñarse en la actividad propia de la profesión que escogiste, aunado al hecho de la larga espera que han tenido para ver satisfechas sus expectativas de derecho y la quiebra de la empresa a la cual le dedicaron tantos años de su vida.

B- EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O PARTICIPACION: Hubo culpa de la accionada, debido a que no cumplió con lo ordenado por la Normas COVENIN y la LOPCYMAT, así como tampoco advirtió del riesgo que los trabajadores iban a correr durante su trabajo. No le suministró los elementos básicos de protección para garantizarle su integridad a la salud, fue poco diligente al ingresar a los trabajadores al no realizarle examen médico pre-empleo, no los adiestro en las labores que iban a desempeñar, no los notifico del riesgo específico al que estaría sometido en su sitio de trabajo y no los roto del sitio de trabajo en previsión de la posibles patología que pudieran desarrollar por la larga y continua exposición al sitio de trabajo en el cual existía la condición de riesgo.
C- CONDUCTA DE LA VICTIMA: Es el caso que ha quedado demostrado que al trabajador no se le instruyo para el desarrollo de la actividad riesgosa que ejecutaba, sin embargo, no existe en autos ninguna prueba o circunstancia que permita deducir que la victima contribuyo de algún modo con su conducta para que originara la enfermedad profesional, no hay prueba alguna de conducta negligente o irresponsable por parte de la victima.

D- CULTURA Y EDUCACION DEL RECLAMANTE: Los trabajadores son hombres de origen humildes, pero se desconocen el grado de instrucción.

E- POSICION ECONOMICA DEL RECLAMANTE: Tal como se desprende de lo narrado en el libelo, y que constituye un hecho no controvertido por la accionada, el trabajador es el sostén del hogar, son la fuente de manutención de su hogar y los cuales de ahora en adelante no podrán volver a realizar actividad laboral alguna.

F- CAPACIDAD ECONOMICA DE LA ACCIONADA: La accionada es una empresa en quiebra declara, la cual esta en estos momentos liquidando activos para pagar a sus acreedores.

G- ANALISIS DE LA INDEMNIZACION SATISFACTORIA Y PARAMETOS PECUNARIOS: Es evidente que la cantidad de dinero que se estime podrá reparar el sufrimiento que ocasiona una enfermedad laboral que trae como consecuencia la incapacidad parcial para el trabajo para el cual te preparaste, sin embargo, de algún modo debe la justicia tratar de otorgar una indemnización pecuniaria suficiente para colocar al reclamante en una posición parecida a la existente para el momento del accidente, y en tal sentido, es lógico concluir que la cantidad a condenar por concepto de daño moral ha de ser de tal cuantía que de la satisfacción en los parámetros indicados en la sentencia parcialmente trascrita. Otra cosa que se debe tomar en cuenta, es que la empresa esta en los actuales momentos en el proceso de liquidación por Quiebra declarada y no cuenta con muchos recursos.
Con sujeción a los parámetros antes desarrollados, este juzgador haciendo uso del poder discrecional que le confiere el nuevo proceso laboral, concretamente el parágrafo único del artículo 6, 10, 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con los establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 1185 y 1993 del Código Civil, y en aras de conferir una indemnización suficiente CONDENA A LA DEMANDADA a pagar como indeminización por daño moral a cada uno de los trabajadores la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.