REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ZAIDA BUAIZ CARDOZO, identificada con la cédula de identidad número V-3.849.755.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ELBA MIROSLAVA DÁVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.737.

PARTE DEMANDADA: ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, identificada con la cédula de identidad número V-4.056.027.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS RAMÓN ANTONIO OROPEZA ARMAS, JOSÉ JOEL MARÍN MARÍN, LUÍS GERÓNIMO SOSA VELA y MARTÍN MANUEL VEGAS, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.164, 12.882, 30.329 y 55.273.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 10439
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada por la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.849.755, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.021, quien actuó en su propio nombre y representación y de este domicilio, contra la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.056.027 y de este domicilio, en dicha demanda se plantearon los siguientes hechos (sic):

“… En fecha Quince (15) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.056.027, y de este domicilio, por documento privado que anexo en original a la presente marcado “A”, declaró lo siguiente: Doy en venta pura y simple a JORGE BUAIZ GRACIA, comerciante, divorciado, cedulado bajo el N° V-880.977, de éste mismo domicilio, varias bienhechurías existentes en un lote de terreno que vengo poseyendo desde hace algún tiempo, por compra que de él hice al mismo Jorge Buaiz Gracia, ya identificado. El precio de la venta es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.oo), especificando además la dirección y los linderos del terreno donde están construidas, así como la aceptación del comprador. Ahora bien, es el caso que el ciudadano JORGE CHAGIN BUAIZ GRACIA, mi padre, falleció en ésta ciudad de Maracay, el día 9 de Septiembre de 1998, según se evidencia de la partida de Defunción que anexo a la presente marcada “B” y en mi condición de heredera de mi padre, carácter que pruebo con la copia certificada de mi Partida de Nacimiento, que igualmente anexo marcada “C”, procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, ya identificada, en RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, descrito en la presente demanda y anexado marcado “A”, el cual formalmente le opongo en este acto, ó en su defecto así lo declare reconocido el Tribunal, previa las pruebas y experticias a que sea sometido que demuestren su autenticidad. Fundamento la presente acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem…”.

En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; librando en esa misma fecha la compulsa, la cual fue consignada por el Alguacil en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, según se evidencia en diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, cursante al vuelto del folio diecisiete (17). Por lo que en auto de fecha 29 de marzo de 2001, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada por el procedimiento de carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha los carteles de citación.
Seguidamente, la parte demandada en fecha 23 de abril de 2001, asistida por el abogado Ramón Oropeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164, se dio expresamente por citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia en el vuelto del folio diecinueve (19).
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada compareció en fecha 07 de mayo de 2001 y dio contestación a la demanda, exponiendo en el escrito presentado, entre otras cosas lo siguiente:
“…Capítulo II. Niego en toda forma de derecho y de hecho, que yo haya firmado ningún documento por el cual haya vendido al Ciudadano Jorge Buaiz Gracia, comerciante, Divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-880.977, mis bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 90, en Maracay Estado Aragua, por la cantidad de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) ni por ningún otro precio. Como consecuencia de lo expuesto, niego y desconozco, el contenido y las firmas, que aparecen en las copias del documento que aparecen consignadas en el expediente y las que puedan aparecer en el supuesto original, que por indebido procedimiento, no he tenido oportunidad de ver. Debo aclarar a este Tribunal, que cursa por ante la Fiscalía Pública, acusación penal por la falsificación del referido documento. Capítulo III. Ciudadano Juez, negada como ha sido mi firma y el contenido del referido documento, debo aclarar a este Tribunal, que me resulta inexplicable, la conducta delictual de quienes han pretendido hacer valer un documento, tan falso como el antes referido, lo cual hace que la presente acción por demás temeraria, no constituya otra cosa que un Terrorismo Judicial que viene ejerciendo la parte demandante contra mi en forma sistemática, ventajosa y por demás alevosa. De esta forma dejo por contestada la demanda contenida en el expediente 7.945…”.

Abierta la causa a pruebas, LA PARTE ACTORA promovió las siguientes pruebas: En el Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, la cual este Tribunal desestima, porque la reproducción del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba. Por tal razón, este Tribunal desestima el referido elemento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II: Promovió experticia grafotécnica sobre el contenido y firmas del documento original objeto del proceso, así como también promueve experticia grafoquímica para determinar la data del documento. Ahora bien; cursa en los autos la referida experticia grafotécnica, la cual aparece practicada por los expertos designados al efecto, ciudadanos ADRIÁN CARMELO BLANCO, GERMÁN ARTURO VIVAS y MANUEL SALVADOR PERDOMO, con respecto a la designación de los mencionados peritos, este Tribunal debe hacer algunas consideraciones. En efecto; el Código de Procedimiento Civil regula la designación de los expertos así. Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos (artículo 452). Efectivamente, este acto procesal fue cumplido por el Tribunal de la causa, pues dichos expertos fueron designados de la manera siguiente: la parte actora designó como experto al ciudadano ADRIÁN BLANCO; la parte demandada como no compareció al acto de nombramiento de experto, el Tribunal le nombró como experto al ciudadano MANUEL PERDOMO; y a su vez el Tribunal designó como experto al ciudadano GERMÁN VIVAS. Subsiguiente a este acto procesal, debe realizarse otro acto procesal como es el de prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo, en el término legal procesal (artículo 457). Término este que se estableció a los designados expertos el día de despacho en el cual fueron escogidos para practicar la predicha experticia. Pues bien; consta en autos diligencia cursante al folio 119 del expediente que los expertos MANUEL SALVADOR PERDOMO VELÁSQUEZ y GERMÁN ARTURO VIVAS, comparecieron al Tribunal de la causa en fecha 12-11-2001, y prestaron el correspondiente juramento tal como lo exige el mencionado artículo 457 y el artículo 458, lo que no consta en el expediente es la juramentación del experto designado por la parte actora ciudadano ADRIÁN BLANCO, ni la parte designante cumplió con la carga de traerlo al Tribunal, a prestar el juramento promisorio ante el Juez. Si no que por el contrario, éste último experto hace acto de presencia ante el Tribunal conjuntamente con los otros expertos, y estampan diligencia actuante al folio 136 del expediente de fecha 19-11-01, en la cual el referido experto ADRIÁN BLANCO, expone lo siguiente (…) “El experto Adrián Carmelo Blanco, se adhiere a todo lo practicado por los también expertos Germán Arturo Vivas y Manuel Salvador Perdomo, en su acto de juramentación de fecha doce de noviembre de dos mil uno y que riela al folio ciento diez y nueve del mismo expediente.” Como se puede apreciar el fragmento reproducido, el experto ADRIÁN BLANCO es esta oportunidad tampoco presta su juramento promisorio aunque lo haya dado tardíamente. Si bien es cierto, que ni el Código de Procedimiento Civil ni el Código Civil, indican que la falta de juramento sea causa de nulidad de la experticia. No es menos verdadero que los expertos, como funcionarios públicos que son han de prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, pues la omisión de dicho requisito viciaría sus funciones al entrar a practicar la experticia. Por tanto este Tribunal considera que la falta de juramentación del experto Adrián Blanco constituye un vicio, que afecta la transparencia de la experticia. Y, ASÍ SE DECIDE.
Correspondiendo luego estudiar y analizar en detalle el contenido gramatical de la experticia, así vemos que la misma se encuentra dividida en siete (07) partes siendo ellas las siguientes: Motivo, Exposición, Material Debitado, Material Indubitado, Peritación, Observación y Conclusión. Ahora bien; después de haber examinado todas y cada una de las partes que conforman la mencionada experticia, encuentra este Tribunal que la misma no está motivada tal como lo exige el artículo 1.425 del Código Civil, que reza: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.” En este orden de ideas, la presente experticia carece de motivación, pues los expertos no explicaron como procedieron a practicar la misma, es decir, no dieron razón de su conducta. Por cuanto, que en el dictamen pericial, no existe una argumentación que justifique en el orden lógico, las conclusiones que arribaron los expertos. Así pues tenemos que existe una contradicción entre la parte llamada peritación y la parte de las conclusiones. En efecto, en la parte llamada Peritación, los expertos señalan lo siguiente (…) “el cual trasladamos con el debido cuidado al laboratorio de criminalística del perito GERMÁN ARTURO VIVAS, donde siendo el lugar, la hora y fecha señalada para el inicio de las diligencias relativas a esta prueba, así mismo nos trasladamos a las diferentes oficinas públicas señaladas en el pedimento formulado (…) llevando a cabo siempre en conjunto el estudio grafotécnico en cuestión; procedimos ayudados con el instrumental apropiado del laboratorio compuesto por: Microscopio binocular de campo externo y percepción estereoscópica marca “Olympus”, microscopio micrometrado monocular y de campo externo marca N.K.Z, lupas de campo externo y diferentes dioptrías y modelos y luz acondicionada; procedimos a los diferentes estudios y microanálisis de todas las gráficas señaladas para la peritación, a conformidad con el Método de Motrocidad Automática del ejecutante, pudiendo constatar que los puntos característicos individualizantes existentes en las firmas estudiadas como de carácter INDUBITABLES se hacen repetitivos en la firma señalada como DUBITADA en puntos como: Puntos de Ataque. Angulosidad. Cohesión Molecular. Velocidad. Espontaneidad. Línea Base a caja Renglón. Recomienzos. Presión Escritural. Virtualidad en los Bucles. Calidad de los Llenos y Perfiles”. En este orden de ideas, conviene destacar, que existe una carencia de motivación. Por cuanto, que si bien es cierto que los expertos señalan (…) “Procedimos ayudados con el instrumental apropiado del laboratorio compuesto por: Microscopio binocular de campo extenso y percepción estereoscópica marca “Olympus”, Microscopio Micrometrado Monocular de campo externo marca “N.K.Z”, Lupas de Campo externo y diferentes dioptrías y modelos y luz acondicionada; procedemos a los diferentes estudios y microanálisis de todas las grafías señaladas para este Peritación, a conformidad con el Método de Estudio de la Motrocidad Autómatica del Ejecutante…” Ahora bien; del examen en detalle del contenido gramatical del fragmento trasncrito, observa este Tribunal que los expertos no explican de manera clara y precisa, cómo utilizaron los mencionados microscopios y demás instrumentos señalados, que utilizaron para los diferentes estudios y microanálisis de todas las grafías señaladas, para llevar a cabo la experticia. Asimismo; tampoco señala en que consiste el Método de Estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante. A pesar de las omisiones señaladas los expertos aducen lo siguiente (…) “Pudiendo constatar que los puntos característicos individualizantes existen en las firmas estudiadas como de carácter INDUBITABLES se hacen repetitivas en la firma señalada como DUBITADA en puntos cómo…” En este punto en particular los expertos no señalan cuales son las características de las firmas Indubitables, ya que éstas características debieron de ser señaladas en el texto de la experticia. Pues como bien señala MIGUEL MAZA MÁRQUEZ, en su obra “MANUAL DE CRIMINALISTICA”, cuarta Adición. P.178: señala: “Análisis de figuras. Análisis de firmas indubitas. Composición. Parte escrita y rúbrica. Ubicación con respecto al texto escrito: Próximo, algo separado. Muy alegado, encima del texto, etc. Con respecto a los márgenes laterales, puede estar desplazada hacia la izquierda, centrada, o hacia la derecha, Dirección, tanto de la parte escrita como del eje de simetría de la rúbrica. Descripción de la parte escrita: Caja de escritura (si la hay), inicios, zonas intermedias, si resulta legible o no, etc. Descripción de la rúbrica: Puntos de inicio, dirección, finales, etc., Velocidad de trazado y presión.”
Pues bien; ninguna de éstas características, fuero señaladas por los expertos en el cuerpo de la experticia, ya que la experticia, o dicho en otras palabras, los resultados de la experticia, se obtienen mediante estudio y confrontación de las firmas, apreciando las diferencias y similitudes que presenten las firmas dubitadas como indubitadas. Al omitirse las referidas características, este Tribunal considera que no hay puntos característicos individualizantes entre ambas firmas. Puesto, que los expertos no explicaron de manera clara y precisa, la metodología aplicada para determinar en sus conclusiones, que la firma legible que presenta el documento cuestionado ha sido realizado por la misma persona identificada como ROSA ESTILITA SÁNCHEZ, otorgante de las firmas homólogas que suscriben los documentos de carácter indubitado. Todo lo cual conlleva a que la mencionada experticia carezca de motivación. Por tales razones, este Tribunal, desestima dicha experticia, por carecer de valor, conforme al artículo 1.425 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. En el Capítulo III: Promovió los documentos indubitados sobre los cuales se iba a practicar la experticia. La promoción de éstos instrumentos los desestima el Tribunal, por cuanto que dichos documentos no guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso. Pues dichos documentos son aquellos que señala el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su encabezamiento reza así: “Se consideran como indubitados para el cotejo”, es decir, que los documentos en mención, son aquellos que aparecen enunciados en el artículo antes señalado, y a su vez, son los documentos aptos para hacer la confrontación caligráfica. Por tanto, los referidos instrumentos no aportan si siquiera elemento de convicción alguno en el esclarecimiento de la verdad en este proceso. Por tales razones, este Tribunal, desestima los aludidos documentos. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV: Promueve la exhibición del justificativo de posesión y propiedad de las bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicada en la Avenida Bolívar N° 90. Ahora bien; examinado como ha sido la promoción y evacuación de la predicha prueba, este Tribunal la desestima, por cuanto que la misma resultó contradictoria, pues la parte intimada en el acto, a través de su abogado asistente se opuso a dicha prueba, alegando entre otras cosas, que se le solicite un documento evacuado por otra persona. En tal sentido, este Tribunal examinó en detalle, las resultas de la inspección ocular practicada por la parte actora. Y de los resultados obtenidos en la misma, fue la de una nota del libro diario llevado por la Notaria durante el año 1990, estampada bajo el Nº6, el día 28 de agosto de ese mismo año, cuyo contenido es el siguiente: BUAIZ GRACIA JORGE, C.I. Nº 880.977 promueve justificativo para probar hecho. Puso a la vista el libro de justificativos, correspondiente al año 1990, tomo Nº II (2) apareciendo en el interior de dicho libro de justificativo, el asiento Nº 184 que textualmente dice: “… Justificativo para probar hechos planilla Nº 128240. Solicitante: 1) Jorge Buaiz Gracia, C.I. Nº 880.977. Testigos: Manuel Blanco Reimondez, C.I. Nº 1.710.234 y 2) Juan José Molina, C.I. 3.442.018. Hoy 28-09-90”. Ahora bien; del contenido gramatical de la reproducción que antecede observa, este Tribunal que la misma se refiere a una nota de libro diario llevado por la notaria durante el año 1990, en la cual se promueve un justificativo para probar hecho. Pero no señala que clase o tipo de hecho iba a probar. Ante tal inexactitud este Tribunal, desiste de la prueba de exhibición. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con relación; al justificativo de posesión y propiedad, promovido, este Tribunal observa que, el mismo fue promovido en copia simple, que el mismo no fue impugnado, el Tribunal lo aprecia y valora como fidedigna, conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo V: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos MANUEL BLANCO REIMONDEZ y JUAN JOSÉ MOLINA, con la finalidad de que ratifiquen el Justificativo de propiedad y posesión. Estos testigos comparecieron ante el Tribunal y ratificaron el mencionado justificativo. No obstante lo anterior, este Tribunal desestima, dicha ratificación, por cuanto, que tratan de probar, otros hechos controvertidos en éste Juicio, ya que estamos en presencia de un procedimiento de reconocimiento de firma en un documento privado, y en el mismo no se están debatiendo derechos de propiedad o posesión, los cuales se debatieron procesalmente mediante sus acciones respectivas. Por tales razones, este Tribunal desestima las referidas ratificaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo VI, promueve testimoniales de los ciudadanos, RAFAEL VICENTE HERNÁNDEZ y MARÍA ELENA SÁNCHEZ MÉNDEZ, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron y depusieron así:
MANUEL BLANCO REIMONDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-1.710.234, a quien se le puso de manifiesto el documento cursante al folio cincuenta y uno (51), expuso:
“Si ratifico en todo su contenido y firma el documento que se me acaba de poner de manifiesto por este Tribunal, el cual es una copia fotostática simple del original que yo firmé en la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1990”.
Por su parte, el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-3.442.018, a quien igualmente se le puso de manifiesto el documento cursante al folio cincuenta y uno (51) y expuso:
“Si reconozco en su contenido y es mía una de las firmas que aparece en este documento que se muestra que es una copia del original que yo firmé en la Notaría Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 1990”.
Pues bien; examinados como han sido en detalle las deposiciones de estos testigos, este Tribunal los desestima; por las razones siguientes: En nuestro derecho, la prueba testimonial está sometida a dos limitaciones principales, una, la inadmisibilidad de la prueba como tal, esto es, como medio de prueba, en razón del monto o valor de la convención a probarse, y otra la inhabilidad del testigo en particular. La regla fundamental está contenida en el artículo 1.387 del Código Civil según el cual: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. En efecto; el dispositivo legal antes trascrito, es aplicable perfectamente, a las disposiciones de los testigos mencionados; pues los mismos en sus declaraciones hacen referencia a la existencia de un contrato de compra-venta celebrado entre la parte demandada y el ciudadano Jorge Buaiz Gracia, y con sus deposiciones pretenden alterar una convención contenida en un documento privado, cuya obligación o precio es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). En tal sentido; estas probanzas deben ser desestimadas por este Tribunal por las rezones que anteceden. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: “ÚNICO. Opongo y promuevo a todo evento el mérito de los autos, especialmente la falta del documento fundamental.” Leído como ha sido el contenido textual del escrito de promoción de pruebas de la demandada. Este Tribunal desestima el mismo, por cuanto que el mérito de los autos no es medio de prueba establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano. Por tal motivo se desestima, el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

II
Estudiando y analizando en detalle, todo el elenco probatorio suministrado por las partes en conflicto, este Tribunal llega a la forzosa conclusión, de declarar sin lugar la demanda. Por cuanto, que la parte actora, ni pudo demostrar que la firma que aparece al pie del documento privado, que es el documento fundamental de este proceso, haya sido estampada por la parte demandada, y no alcanzó este cometido, por cuanto, que la experticia grafotécnica promovida y practicada al efecto, carecía de motivación, pues la motivación de una experticia debe estar constituida, sin duda por el conjunto de razones que han movido a los expertos a inclinarse en determinado sentido. En efecto: para que pueda considerarse una experticia como careciente de motivos, es preciso que esté desprovista en absoluto de razonamientos previos a las conclusiones tal como ocurrió en esta causa, con la mencionada experticia, en la cual los expertos no explicaron de manera clara y específica en que consistió la metodología aplicada, para poder afirmar en sus conclusiones, que la firma legible que presenta el documento objeto de este juicio fue realizada por la parte demandada. En virtud de la ausencia de motivación de la experticia en cuestión este Tribunal por aplicación del artículo 1.425 del Código Civil desecha la referida experticia grafotécnica que era el medio de prueba apto o idóneo para corroborar con certeza, que la firma de la parte demandada había sido estampada en el mencionado documento, siendo por ello, que este Tribunal, declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.


III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA BUAIZ CARDOZO identificada en autos, contra la ciudadana ROSA ESTILITA SÁNCHEZ identificada en autos, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LISAUZABA,
En la misma fecha, siendo , se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. LUCRECIA YUBIDY LISAUZABA.
Exp.11.675-07