REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: YOVAN SAPORITI CASTRO, identificado con la cédula de identidad número V-3.821.713.

APODERADOS JUDICIALES: LILIA ROSA SALGADO VILLEGAS y CRICELIDA TERESA APONTE LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.218 y 34.927 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CARMELO SATURNO NAPOLITANO, identificado con la cédula de identidad número V-3.666.633.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.692-07
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoaran las ABOGADAS LILIA ROSA SALGADO VILLEGAS y CRICELIDA TERESA APONTE LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.218 y 34.927, apoderadas judiciales del ciudadano YOVAN SAPORITI CASTRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-3.821.713, contra el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.666.633. Alega en su escrito los abogados de la parte actora, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-81 del piso 8, Torre “A”, Edificio “Cojedes”, Conjunto Residencial “Los Estados”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con patio de ventilación y apartamento A-82 de la misma Torre; SUR: Con retiro de la Torre sobre la prolongación de la Av. 19 de Abril; ESTE: Con las escaleras, pasillo de circulación y espacio de separación al apartamento A-84; y OESTE: Con retiro lateral de la Torre; le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, del Estado Aragua, en fecha 29-11-1983, anotado bajo el Nº 24, folios 97 al 101, Tomo 6, Protocolo Primero. Que dicho apartamento fue dado en arrendamiento por su hermana ROSA MARÍA SAPORITI CASTRO, identificada con la cédula de identidad número V-3.714.000, al ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, según consta en Contrato de Arrendamiento, en el cual, en su cláusula segunda, establece que la relación arrendaticia tendría una duración de seis (06) meses contados a partir del 21-05-2004 hasta el 21-11-2004, pudiendo ser renovado previo acuerdo entre las partes, a su vez, en la cláusula tercera se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que incluyen el condominio. Prosigue en su alegato el accionante, aduciendo que el Arrendatario, desde que se venció el contrato de arrendamiento en fecha 21-11-2004 (sin que fuera renovado), ha continuado usando y disfrutando del inmueble, lo cual hace que la relación arrendaticia haya pasado a ser a tiempo indeterminado. Que en vista de esto, el arrendatario adeuda, hasta la presente fecha, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), correspondiente a los meses de Febrero de 2007 a Septiembre de 2007, es decir, Ocho (8) meses, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, con lo cual incumple lo dispuesto en la cláusula tercera del mencionado contrato.
En vista de todo lo anterior, el actor demanda al ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, para que convenga a entregar el inmueble arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y lo que están por vencerse, y el pago de los servicios públicos que disfrute en el inmueble. Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil; así como lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 19 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual manifestó no poder localizar al demandado.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2007, este Tribunal ordena practicar la citación mediante sendos carteles, para ser publicados en dos diarios de circulación local, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, se designa defensor de oficio al abogado Wilfredo López Alzurutt.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció en fecha 28 de enero de 2008.
El defensor de oficio en su escrito de contestación, alega en el Capítulo I, de la Contestación a la Demanda, como punto previo, que en fecha 24 de enero de 2008, cumpliendo con su deber de defender y representar los intereses del demandado, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Base Aragua, Conjunto Residencial Los Estados, Edificio Cojedes, Torre A, Piso 8, Nº A-81, y que debido a la imposibilidad de ingresar al edificio, le solicitó ayuda a los vigilantes, con lo cual logró subir a la dirección indicada, atendiéndole una ciudadana de nombre MARÍA DE SATURNO y la señorita Claudia, quienes manifestaron ser esposa e hija respectivamente del accionado, las cuales le manifestaron que el ciudadano Carmelo Saturno Napolitano se encontraba fuera de Maracay. Continúa en su escrito, aludiendo que efectivamente los ciudadanos antes mencionados estaban en el inmueble en calidad de arrendatarios, y de estar solventes con los cánones de arrendamiento demandados.
En el Capítulo II, de la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del demandante, por cuanto su defendido ha sido un fiel y cabal cumplidor de las obligaciones que como arrendatario tiene, además tampoco tiene deuda por concepto de servicios públicos, ni por otro concepto.
Que, siendo la oportunidad procesal para la promoción pruebas, sólo la PARTE ACTORA hizo uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2008, su representante judicial, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos:
En el Capítulo I, de la Confesión, invocó la confesión del demandado, prevista en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si bien es cierto que se solicitó la citación por carteles, también es cierto que se evidencia en el Libro de Solicitudes de Expedientes de este Tribunal que el día 10-12-2007, el demandado solicitó el expediente 11.692, con lo cual quedó citado automáticamente para dar contestación a la demanda el día 12-12-2007.
En el Capítulo II, invoca y hace valer todos los escritos, diligencias y documentos promovidos por el demandado en cuanto favorezcan a su representado (Principio de la Comunidad de la Prueba); igualmente reproduce el mérito favorable de autos.
En el Capítulo III, promueve y hace valer todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y muy especialmente el hecho de que el accionado adeuda al mes de septiembre de 2007, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), por concepto de ocho (8) meses de cánones de arrendamiento vencidos, por la cantidad cada uno de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con base a los hechos antes narrados pasa esta sentenciadora a establecer los límites de la controversia de la manera siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en el desalojo de un inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2007, incumpliendo así con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; lo que comporta para la parte actora, la existencia de la obligación como lo es la relación arrendaticia y su naturaleza, y para la parte demandada implica que debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de acuerdo con las reglas establecidas 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo cual pasa esta sentenciadora al análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS
Habiendo quedado establecida la controversia, el juicio quedó abierto a pruebas, presentando al efecto, la parte actora, escrito contentivo de elementos probatorios, siendo los mismos los siguientes:
En el Capítulo I, promueve la confesión de la parte accionada alegando los siguiente (…) “…y como se evidencia en el libro de solicitud de expedientes del día 10.12-2007, dicho ciudadano solicitó el expediente Nº 11.692, lo cual hace que automáticamente se diera por citado, lo cual hace que ineludiblemente diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a este, vale decir el 12-12-2007, lo cual no hizo.” Ahora bien; estudiando y analizando detenidamente todo el contenido textual del párrafo reproduciendo, este Tribunal desestima dicho alegato, en el sentido de que en el mismo no se puede inferir confesión alguna, aunado a que dicha actuación no puede ser subsumida dentro de las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Pues, en el expediente no consta que la parte accionada haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en un acto del mismo. Además; que las solicitudes del expediente no constituyen actos procesales per se. Por tales razones, se desestima dicho elemento probatorio. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II, invoca y hace valer todos aquellos escritos, diligencias, y documentales promovidas y alegadas por el demandado en cuanto le favorezca a su representado (Principio de la Comunidad de la Prueba) Igualmente reproduce el mérito favorable de los autos. Estas invocaciones las desestima este Tribunal, por cuanto, que tales invocaciones no constituyen elementos probatorios en nuestro ordenamiento jurídico. Por consiguiente, este Tribunal desestima dicha invocaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III; promueve y hace valer todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, como es el hecho de que la parte accionada adeuda la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.600.000,00), es decir, (08) meses de arrendamiento. Igualmente, este Tribunal desestima dicha invocación pues los hechos narrados en el libelo de demanda, no son medios de pruebas, por el contrario los hechos son los que son objeto de prueba, es decir lo que tienen que ser demostrados. En consecuencia; este Tribunal desestima las referidas invocaciones. Y, ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la parte accionada, se evidencia en autos que la misma no promovió prueba alguna.
II
Pues bien; estudiados y analizados todos los medios de prueba promovidos por la parte actora, éste Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, pues la parte accionada no demostró su estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tales razones se declara con lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOVAN SAPORITI CASTRO identificada en autos, contra el ciudadano CARMELO SATURNO NAPOLITANO identificado en autos, por demanda de Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-81 del piso 8, Torre “A”, Edificio “Cojedes”, Conjunto Residencial “Los Estados”, ubicado en la Urbanización Base Aragua, Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con patio de ventilación y apartamento A-82 de la misma Torre; SUR: Con retiro de la Torre sobre la prolongación de la Av. 19 de Abril; ESTE: Con las escaleras, pasillo de circulación y espacio de separación al apartamento A-84; y OESTE: Con retiro lateral de la Torre. En consecuencia se ordena la entrega del inmueble antes mencionado, totalmente libre de personas y cosas a la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008 . Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA ACC,

CELESTE MARCANO BALZA,

En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

CELESTE MARCANO BALZA.

Exp.11.692-07