REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: LUCINDA DA SILVA PORTELA, identificada con la cédula de identidad número E-870.782.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, identificada con la cédula de identidad número V-81.428.378.
SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.675-07
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara el ABOGADO JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584, apoderado judicial de la ciudadana LUCINDA DA SILVA PORTELA, portuguesa, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº E-870.782, contra la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO, colombiana, mayor edad, identificada con la cédula de identidad No. E-81.428.378. Alega en su escrito la parte actora que celebró en fecha 01 de julio de 2003 un contrato de arrendamiento de carácter privado con la ciudadana María Clemencia Londoño Gallego, por un inmueble constituido por un apartamento para uso residencial, ubicado en el Barrio San José, Edificio Liz, Apartamento 02 de la localidad de Maracay, Estado Aragua. De acuerdo con el contrato de arrendamiento antes señalado, prosigue el accionante en su escrito, se desprende que en la Cláusula Tercera, que las partes acordaban estipular la relación arrendaticia por tiempo determinado; asimismo, en la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales, por mensualidades anticipadas los días primero de cada mes, y que en caso de no cumplir con dicha obligación dentro de los cinco días siguientes a su exigibilidad, acarrearía por concepto Cláusula Penal la cantidad equivalente al cuatro por ciento del canon de arrendamiento mensual por cada día de atraso, más el pago correspondiente a la mensualidad vencida, período que no podrá exceder de diez días, ya que en este caso el Arrendador consideraría rescindido el contrato de arrendamiento, y exigir con ello la inmediata desocupación del inmueble, así como la cancelación de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) hasta lograr el pago.
Continua en su alegato la parte demandante, aludiendo: “…el referido ARRENDATARIO ya identificado ha hecho caso omiso a sus obligaciones como tal en el sentido DE NO HABER CANCELADO EL MONTO CORRESPONDIENTE A LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO tal como se lo impone el contrato en su cláusula segunda. Dicho incumplimiento se viene realizando desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha…”. Señala a su vez el actor, que la Cláusula séptima del referido contrato de arrendamiento, establece que: “…el incumplimiento por parte del arrendatario de algunas de las cláusulas contenidas en este contrato y en virtud de la ley, será causa suficiente para que el ARRENDADOR lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble aquí arrendado. En dicho caso, al ARRENDATARIO se compromete a pagar al ARRENDADOR los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar con su incumplimiento, sin que tenga el ARRENDADOR que probar dichos daños y perjuicios y desocupar el inmueble sin más demora…”. Prosigue en su argumentación la parte actora, señalando que la Cláusula octava del contrato supra mencionado, hace la mención con respecto a que el ARRENDADOR se compromete al pago de los servicios públicos, tales como: Agua, electricidad, aseo domiciliario; los cuales presentan una morosidad hasta la presente fecha de presentación del escrito de la demanda. Por último, en cuanto a los hechos, señala el demandante que se le ha dado a al inmueble un uso diferente al de habitación.
En cuanto, a los basamentos legales en los que la parte accionante fundamenta su pretensión, esgrime en su escrito los aspectos regulados en los artículos 33 y 34 de Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último pide al Tribunal declare el Desalojo del inmueble determinado anteriormente, así como el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble
En fecha 13 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.
Seguidamente en fecha 03 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora reforma el escrito contentivo de la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, debidamente firmado por la parte accionada.
Que siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció a tal fin, ante este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2007.
El accionado en su escrito de contestación, alega en el Capítulo I como Contestación al Fondo de la Demanda, la Contradicción parcial de los hechos indicados por la parte actora, en razón de: Primero: Que, aunque efectivamente existe una relación arrendaticia entre ambas partes, pero que la misma inició el primero de Febrero del año 1995, renovándose dicha relación mediante contrato de arrendamiento privado, en fecha primero de Agosto del año 2003. De acuerdo al accionado, desde el comienzo de la Relación Arrendaticia, él se ha comportado como un buen padre de familia, cumpliendo con todas sus obligaciones: Manteniendo la cosa en buen estado, velando por su no deterioro, cumpliendo con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, éste último el cual se ha hecho continuo y dentro del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento.
Prosigue en su relato la parte demandada, indicando que, desde hace algún tiempo se han generado múltiples inconvenientes y desavenencias por parte del anterior apoderado legal de la Arrendadora, ciudadano WILKES RODRÍGUEZ DA SILVA identificado con la cédula de identidad número V-7.254.873, la cual se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble, como resultado de esto el accionado tuvo que acudir ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para consignar los cánones de arrendamiento, acto que ha venido realizando desde el mes de Marzo del año 2004, en el expediente signado con el Nº 446-04; inclusive, alegando a su vez, que continúa en su alegato el accionado - continúa cancelando los respectivos servicios básicos. Aún en esta situación se le solicitó la desocupación inmediata del inmueble, con lo cual se le irrespeta el derecho que la ley le concede en cuanto a la desocupación del inmueble que ha venido ocupando por más de siete años. En tal sentido niega, rechaza y contradice categóricamente lo establecido por el actor en cuanto al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, así como del deterioro y de la violación de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble en cuestión.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Con base a los hechos antes narrados, pasa esta Sentenciadora a establecer los límites de la controversia, en la manera siguiente.
La pretensión de la parte actora consiste en el Desalojo del inmueble arrendado con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2004 hasta la fecha de la introducción de la demanda, y que fueron pautados mediante cláusulas estipuladas en el contrato arrendaticio, asimismo se observa que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada, convino en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la actora, y que la misma se inició el primero de febrero de 1995, renovándose dicha relación mediante contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de agosto del año 2003. Que desde que comenzó la relación arrendaticia se ha venido cumpliendo con el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento señalados, igualmente los inconvenientes y desavenencias de parte del anterior apoderado legal de la arrendadora quien se negó a recibir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del inmueble, lo que derivó la consignación de los pagos de los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal; contradice el fundamento de lo indicado por la parte actora en su escrito libelar en cuanto al incumplimiento de la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado, del deterioro del inmueble arrendado, así como de violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble; quedando de esta manera la relación jurídico procesal circunscrita al hecho cierto de determinar sí efectivamente hubo o no incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, por parte de la arrendataria o en su defecto la negativa del apoderado judicial (arrendador) a recibirlos.
DE LAS PRUEBAS
Que, siendo la oportunidad procesal para la promoción pruebas, sólo la PARTE ACTORA hizo uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, su representante judicial, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes elementos:
En el Capítulo I, invoca el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su defendida, en especial el mérito que arroja el contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, el cual acompaña marcado con la letra “B”. A su vez invoca el mérito favorable a favor de su mandante, de la Cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia que dicha relación arrendaticia se efectuó por tiempo indeterminado. Invoca el merito favorable a favor de su mandante, de la Cláusula segunda del señalado instrumento en la cual se estableció el canon de arrendamiento, así como el aspecto correspondiente a la cláusula penal, y la facultad que tiene el Arrendador de rescindir el contrato por falta de pago de una mensualidad y exigir la desocupación inmediata del inmueble. De igual forma, invoca el merito favorable de la Cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció, de igual forma, la posibilidad de rescisión en caso de cualquier incumplimiento por parte del arrendatario, con respecto a las cláusulas establecidas en dicho instrumento. Por último, invoca el mérito favorable a favor de su mandante, de la Cláusula novena del contrato de arrendamiento, la cual compromete al Arrendatario en pagar los gastos referentes a los servicios públicos, tales como: Agua, electricidad, aseo domiciliario, los cuales presentan morosidad hasta esta fecha. De igual forma, solicita una Inspección Judicial a este Tribunal, en la Segunda Avenida Nº 208 Edificio Liz, apartamento 02 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de constatar: Primero: Si en dicho inmueble se expenden helados de manera comercial al público. Segundo: El estado de deterioro del inmueble. Tercero: Se reserva el derecho de señalar otros particulares de interés durante la inspección.
Por último, invoca en su escrito probatorio de El Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto al reconocimiento que la otra parte hace con respecto a los “…inconvenientes y desavenencias por parte de la anterior apoderada judicial de la arrendadora…”.
II
La parte actora en la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de los autos que arrojan el contrato de arrendamiento del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, demandante y demandada suscrita en fecha 01 de agosto de 2003 y que cursa a los folios del 10 al 12 ambos inclusive del expediente, al cual esta sentenciadora le confiere el valor probatorio de los instrumentos privados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Igualmente invoca el mérito favorable a favor de su mandante de la cláusula tercera del referido instrumento se evidencia que el contrato suscrito por su poderdante y la ciudadana María Clemencia Londoño Gallego, ya identificada, se efectuó a tiempo determinado pero luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, lo que efectivamente corrobora esta sentenciadora que la naturaleza del contrato es a tiempo indeterminado porque del día 01-08-03 seis meses fijos, que se vencieron 31-02-04 más seis meses de prórroga legal que se vencieron el día 31-08-04, a partir de ese momento la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, y según lo establecido por el artículo 1.600 del Código Civil “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así también invoca el mérito favorable a favor de su mandante, de la cláusula segunda del señalado instrumento en el cual se estableció el canon de arrendamiento, así como la cláusula penal y la facultad que tiene el arrendador de rescindir del contrato por falta de una mensualidad. Como de dijo en líneas atrás, por tratarse de un contrato de naturaleza indeterminada en cuanto al tiempo de la relación contractual, por tanto la demanda procedente para extinguir este tipo de relación contractual es la demanda de Desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamentare en cualquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas…”
Constituye la norma transcrita el fundamento de la pretensión del demandante, ya que solicita el desalojo de la parte demandada, en virtud del incumplimiento que se viene realizando desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha. Ahora bien, la parte demandada en su contestación alega que desde hace algún tiempo se han generado múltiples inconvenientes y desavenencias por parte del anterior apoderado legal de la arrendadora, la cual se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del inmueble por lo que decidió acudir ante el Tribunal, para consignar los cánones de arrendamiento. Con respecto a lo alegado por la parte demandada en su contestación pasa esta sentenciadora a analizar por el hecho notorio judicial si las consignaciones arrendaticias cumplen los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento…”
Constituye esta primera parte del artículo, el requisito fundamental para considerarse válida el pago por consignación arrendaticia, esto es, que el arrendatario se rehúse expresa o tácitamente a recibir el pago. Ahora bien, una vez examinado el expediente de consignación arrendaticia signado con el número 446-04 llevado por este Tribunal, en el cual señala la accionada (sic) “…Pero es el caso, que el ciudadano Wilkes Rodríguez Da Silva, ya identificado, luego de recibirme el pago del canon de arrendamiento de correspondiente al mes de febrero de 2004, recibo cuya copia anexo al presente escrito, rehúsa a recibirme el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2004, el cual me corresponde pagar en forma anticipada, según lo dispuesto por la cláusula segunda del último contrato firmado…” Encontramos que en el escrito de consignación arrendaticia fue alegado de manera expresa esta circunstancia, que el apoderado judicial de la parte demandante se negó a recibir el pago correspondiente al mes de marzo de 2004, situación que la lleva a consignar ante el Tribunal el pago del canon de arrendamiento de dicho inmueble. Luego de un análisis exhaustivo de los escritos de consignación contenidos en el expediente 466-04, esta sentenciadora determina que el mismo fue realizado de manera legítima, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 51 ejusdem. En conclusión, la consignación arrendaticia al cumplir con esta primera parte condición sine qua nom, es suficiente para considerarla legítima y por lo tanto válida, para corroborar la solvencia de la demandada en el pago de la mensualidad correspondiente al mes de marzo de 2004. Ahora bien, se evidencia en el expediente, que se anexó copia simple de recibo de pago del mes febrero de 2004, lo que lleva a esta sentenciadora a determinar que respecto al pago del mes de enero se tiene como realizado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.296 del Código Civil, que establece: “Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario”. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos esta sentenciadora arriba a la conclusión que las consignaciones arrendaticias son legitimas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la inspección judicial solicitada por la parte actora, esta Sentenciadora no puede pronunciarse al respecto, por cuanto que la parte promovente no se presentó a la misma. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto la invocación que el actor hace del Principio de la Comunidad de la Prueba, quien juzga ya se pronunció en líneas atrás. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
Después de haber estudiado y analizado todo el elenco probatorio promovido por las partes en el presente proceso, este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, contenidas en su escrito de demanda, concretamente que la parte accionada no había cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2004 hasta la presente fecha, hecho este que fue destruido por la parte accionada al probar lo contrario, esto es, que había pagado los cánones de arrendamiento de los años demandados.
Así mismo; por las razones expuestas en líneas atrás este Tribunal, declara sin lugar la demanda. Y, ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUCINDA DA SILVA PORTELA identificada en autos, contra la ciudadana MARÍA CLEMENCIA LONDOÑO GALLEGO identificada en autos, por demanda de Desalojo del inmueble tipo apartamento para uso residencial, ubicado en el Barrio San José, Edificio Liz, Apartamento 02 de la localidad de Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2008 . Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
CELESTE MARCANO BALZA,
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp.11.675-07 CELESTE MARCANO BALZA.
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