REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA




EXPEDIENTE Nº 7980-07

DEMANDANTE: JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ

DEMANDADO: AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A.

MOTIVO: DESALOJO


Que la presente litis se inicio con libelo de demanda presentado por distribución en fecha Veintinueve (29 ) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007 ), presentado por el ciudadano JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-890.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVOCA, empresa que se encuentra domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 47, Tomo 18-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina mercantil, con ultima reforma es sus estatutos sociales de conformidad a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Febrero de 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,




en fecha 01 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio, facultado para la celebración de este acto, según se evidencia de la Cláusula Décima Tercera de los estatutos Sociales, consignó marcado “A”, legajo de copias simples de los señalados documentos, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., representada por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051.
Alega el demandante, que en fecha 18 de Julio de 2.005 su representada INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A., IVONCA, suscribió Contrato de Arrendamiento Inmobiliario autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 8-A, representada por su Vicepresidente ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, con domicilio en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexó marcado “B” copia simple del documento constitutivo de la empresa.
Que el Contrato de Arrendamiento Inmobiliario suscrito ante la oficinal notaria quedó bajo el Nº 44, Tomo 85 de los libros de autenticaciones, que anexó marcado “C”.
Que establece el Contrato de Arrendamiento en la Cláusula Primera que el Arrendador INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A., INVOCA, da en calidad y exclusiva condición de arrendamiento un inmueble de su propiedad al Arrendatario Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., por un galpón ubicado en la zona Industrial San Miguel, entre Calles Valencia y Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó marcado “D” copia simple del documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria del mencionado inmueble de uso




comercial-industrial.
Así mismo establece la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, convinieron ambas partes en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ), más el impuesto al valor agregado ( I.V.A ), que cancelaría a su vencimiento y que esta disposición contractual se encuentra ligada a lo contemplado en las Cláusulas Tercera y Cuarta, que establecen su duración de Un ( 01 ) año, contados a partir del Primero ( 1ero. ) de Marzo de 2.005 y en caso de renovación de la convención, el canon de arrendamiento sería revisado y aumentado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor ( I.P.C. ), a tenor de lo establecido en el Artículo 14 ultimo aparte del Artículo 14 y el ultimo aparte del Artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento serían pagados por mensualidades vencidas a partir del primer día de cada mes y en caso de renovación, que no hubo se aplicaría los aumentos sobre cada canon de arrendamiento en base a lo establecido en la Cláusula Cuarta contractual.
Así mismo dice, que llegado el término fijo del vencimiento del Contrato, el Primero ( 1ero. ) de Marzo de 2.006, el Arrendador y el Arrendatario no suscribieron o convinieron una renovación expresa de la relación contractual derivada de la convención arrendaticia escrita, en forma autenticada no se renovó automáticamente si no que se convirtió en una relación de arrendamiento indeterminada, el cual está vigente para esta fecha, pero en el entendido que las disposiciones contenidas en el Contrato de Arrendamiento vigente desde el 01 de Marzo de 2.005 y suscrito en forma autenticada, en data 18 de Julio de ese mismo año se encuentra en plena fuerza de cumplimiento entre el Arrendador y Arrendatario.
Que el Arrendador Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., ha incumplido con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, cuyos vencimientos y pago por parte




del Arrendatario se debían haber producidos el 01 de Febrero, 01 de Marzo, 01 de Abril, 01 de Mayo y 01 de Junio de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ) exactos, más el impuesto al valor agregado
( I.V.A.), de conformidad a lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato suscrito y vigente entre las partes contratantes, que la deuda alcanza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES ( Bs.3.576.000,oo ), como se evidencia de las constancias certificaciones expedidas de los Juzgados, Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que anexó marcados “ E-1”, “ E-2” y “ E-3”,
Que por el incumpliendo de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 715.000,oo ), por lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVONCA , a los fines de demandar como en efecto lo hizo, por acción de DESALOJO RRENDATICIO INMOBILIARIO a la Sociedad Mercantil AUTOMOTROZ LUIGI, C.A, en la persona del ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a: PRIMERO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento a su representada. SEGUNDO: A entregar el inmueble en perfecto estado de conservación y solvente en los servicios públicos. TERCERO: A cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.007, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ). CUARTO: A cancelar todos los gastos, costos y costas derivadas del presente procedimiento.
Fundamentó su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.133, 1.134, 1.1.59. 1.160,



1.166, 1.167, 1.212, 1.264, 1.169, 1.270, 1.271, 1.570, 1.592, 1.594, 1.595, 1.599 y 1.600 del Código Civil, Artículos 33 Literal A), 34 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su acción en la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo )
Admitida la demanda en fecha Diecinueve ( 19 ) de Julio de Dos Mil Siete ( 2.007 ), se emplazó al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de despacho (folio 56 ).
En auto del Tribunal se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En diligencia inserta al folio 58, el Alguacil consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ.
Al folio 69, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ABRHAN OJEDA GOMEZ, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ.
Mediante diligencia inserta al folio 71, suscrita por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se ordenó su publicación el los diarios El Periodiquito y El Aragueño, con el intervalo de Ley y se ordenó tener como Apoderado de la parte demandante, los cuales fueron publicados y consignados a estas actuaciones.
A través de diligencia la Secretaria de este Juzgado, hizo constar que fijó uno de los carteles de citación librados en el presente juicio ( folio 79 ).
Mediante diligencia que corre inserta al folio 80, suscrita por el apoderado de la parte demandante, en la cual solicitó se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, designándose a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar.


El Alguacil mediante diligencia inserta al folio 36, consignó boleta de notificación firmada por la Defensor Judicial designada.
Al folio 83, aparece diligencia suscrita por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, en la que solicita se decrete medida de secuestro.
En diligencia inserta al folio 84, el Alguacil consignó recibo de citación firmado por la Defensor Judicial designada, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente a cabalidad las funciones inherentes al cargo.
Al folio 88, aparece diligencia suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, se dio por citado en el presente proceso.
En auto de fecha Diez ( 10 ) de Diciembre de 2.007, se acordó aperturar una nueva pieza complementaria, ordenando cerrar la primera pieza ( folio 89 ).
Al folio 1 Segunda pieza, aparece auto del Tribunal en el que acuerda aperturar una pieza complementaria.
Mediante diligencia inserta al folio 2, suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, en el cual alegó la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así mismo opone la Cuestión Previa consagrada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem.
Igualmente procedió a rechazar, negar y contradecir, en todo su contenido lo esgrimido por el actor en su demanda por cuanto es falso y no ajustado a derecho, que AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que van desde Enero a Mayo de



2.007, ya que los meses de Enero y Febrero de 2.007 fueron cancelados.
Así mismo solicitó se abstenga a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que la acción es temeraria.
Estimó el escrito en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,oo ).
Al folio 73, se encuentra diligencia suscrita por el ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, a través de la misma otorgó poder Apud-Acta a los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.653, 12.891 y 41.240 respectivamente.
Mediante auto que corre al folio 75, se ordenó dar entrada al mencionado escrito de contestación y ordenó tener como Apoderados de la parte demandada a los Abogados MONICA PETRICONE CAPITELLI, EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.653, 12.891 y 41.240 respectivamente.
A través de diligencia, la parte demandada consignó escrito de pruebas, en el mismo reprodujo, ratificó e insistió en hacer vale todo el mérito que se desprende de los autos, en especial los términos de la contestación de la demanda, que ratifica en todo su contenido, la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Así mismo ratificó e insistió hacer valer la excepción que dispone el primer aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente dice que el demandado erróneamente demandó tanto el desalojo como la Resolución del Contrato de Arrendamiento en contravención a las normas legales ya argumentadas.
Ratificó a todo evento las consignaciones del expediente Nº 4233, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios, en el que han hecho los pagos a la Arrendadora.
Promovió la copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil



AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., en el que desprende cuales son las facultades del Presidente y el Vicepresidente.
Nuevamente insistió en la no convalidación de la presente acción, y con el objeto de demostrar la solvencia en el pago de las consignaciones arrendaticias y que AUTROMOTRIZ LUIGI, C.A., cumplió con sus obligaciones principales y subsidiarias, consignó marcado 1, recibo en original de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2.007, y las actuaciones insertas en el expediente Nº 4233, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios, en el cual le han realizado los pagos y fue debidamente notificada de esa acción, consignadas oportunamente los demás meses que la arrendadora se negó a recibir.
Así mismo dice que no se agotan las probanzas que hacen improcedente la acción propuesta, pero con las aportadas hacen suficiente la declaratoria sin lugar.
Corre inserto a los folios 89 al 95 ambos inclusive, escrito de pruebas consignado por el Apoderado de la parte demandante, en el cual ratificó, invocó y reprodujo el merito que emergen de los autos a favor de su representada accionada, y solicitó al Juez que para el momento de dictar Sentencia proceda hacer una minuciosa y detallada investigación de los elementos que componen las actas procesales.
Ratificó e invocó las documentales anexas al escrito libelar, al no ser impugnadas o tachadas por el adversario teniendo el carácter de documento publico indubitable entre las partes.
Invocó el merito favorable de los documentales de copias simples y que la accionada adjuntó al escrito de contestación marcado “A”.
De igual manera dice que no se cometió ningún error al establecer la fundamentación legal de los deberes y derechos establecidos en este juicio.
Que en cuanto a la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del Artículo 346 en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que hay jurisprudencia y doctrina aplicable en materia judicial, las cuales promovió en este acto, que no es necesario especificación de linderos medidas y demás determinaciones de los inmuebles



arrendados cuyos procesos inquilinarios son ventilados en juicio y que si es diferente en los juicios de propiedad y posesión de hechos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en este juicio, la causa entro en término para sentenciar, y llamó a las partes a la celebración de un acto conciliatorio.
En acta del Tribunal se dejó constancia que las partes de este juicio, solicitaron se suspenda la causa por Cinco ( 05 ) días de despacho, en conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y de no llegar a un acuerdo o transacción alguna, solicitaron se dicte Sentencia y en auto del Tribunal fue acordado, como consta al folio 99 de estas actuaciones no llegaron a ningún acuerdo.
A los folios 100 al 106 ambos inclusive, corre inserto decisión dictada por este Juzgado, sobre las Cuestiones Previas signadas en el Ordinal 6° del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, declarada CON LUGAR la misma, interpuesta por la parte demandada, ciudadano LUIGI DI GIROLANO GOMEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., asistido por el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.240.
En escrito inserto a los folios 107 y 108, el Apoderado de la parte demandante subsanó las Cuestiones Previas interpuestas por la Apoderado de la parte demandada.

- I -

Con vista este Jurisdicente a las precedentes actas procesales que
conforman el presente juicio, a los fines de decidir con conocimiento de la presente acción observa: que se trata de una demanda de DESALOJO, intentado por JOSE ABRAHAN OJEDA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-890.046, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDA NUÑEZ, C.A. IVOCA, empresa que se encuentra



domiciliada en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 47, Tomo 18-A de los Libros de Comercio llevados por la mencionada oficina mercantil, con ultima reforma es sus estatutos sociales de
conformidad a acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de Febrero de 2.007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 06, Tomo 10-A, de los Libros de Comercio, facultado para la celebración de este acto, según se evidencia de la Cláusula Décima Tercera de los estatutos Sociales, consignó marcado “A”, legajo de copias simples de los señalados documentos, asistido por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.246.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.733, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., representada por el ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, éste con el carácter de arrendatario y el primero nombrados con el carácter de arrendador de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la zona Industrial San Miguel, entre Calles Valencia y Calle Carabobo, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó marcado “D” copia simple del documento de propiedad que acredita a su representada como propietaria del mencionado inmueble de uso comercial-industrial.
Que como fundamento de su pretensión la parte demandante manifestó, que consta de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera, bajo el Nº 44, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Febrero de 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 8-A, representada por su Vicepresidente ciudadano LUIGI DE GIROLANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051.



Que en la Cláusula Segunda convinieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ), más el impuesto al valor agregado ( I.V.A ), que cancelaría a su vencimiento.
Que la Arrendataria dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Siete ( 2.007 ), a razón de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 715.200,oo ), más el impuesto al valor agregado ( I.V.A.)
Que al efecto la parte demandante acompañó a su libelo de demanda:
1°) Copia de Registro Mercantil de “ YVONCA ”
2°) Copia de documento de estatutos de la Empresa LUIGI DI GIROLANO GOMEZ
3°) Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, suscrito ente las partes que conforman este juicio
4°) Certificaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

- II -

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Interpuesta la Cuestión Previa por la demandada de autos, a través de su Apoderado Judicial Abogado SANDRA C. ROMERO DUQUE,
signada en el Ordinal 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia, con el Artículo 346 Ordinal 6° eiusdem, por no llenar los requisitos exigidos en los mencionados Artículos y Ordinales del citado Código.
De acuerdo, a lo contemplado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte actora pasó a subsanar los linderos,



medidas y demás determinaciones del inmueble, quedando debidamente subsanadas las mismas, por lo que pasa este Tribunal a conocer el fondo de la causa.

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De actas se denota contrato de arrendamiento, en original, suscrito por las partes involucradas en esta litis, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), bajo el Nº 44, Tomo 85, de los Libros de autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en la cláusula Tercera, lo siguiente:

“La duración de éste contrato es éste contrato es de un (1) año, contado a partir de 01 de Marzo de 2005.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…Omissis …. En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento ,cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Así las cosas, el actor incoa su demanda por Desalojo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”

De la Cláusula Tercera contractual, de lo reseñado por la Sala Constitucional, y, de los dispositivos antes trascritos, se puede inferir, que el término de duración del contrato locativo en de Un ( 01 ) año contado a partir del Primero (1ero.) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), lo que quiere decir, es que el vencimiento de tal contratación es el Primero (1ero.) de Marzo de Dos Mil Seis (2.006), posterior a esta fecha, la empresa-arrendadora, dejó en plena


posesión pacifica a la empresa-arrendataria, convirtiéndose la duración de la cláusula Tercera, en su naturaleza jurídica de tiempo determinado a sin determinación de tiempo como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 Código Civil, por ende la escogencia de la vía de Desalojo por parte del actor,
se ajusta a derecho y a lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
- II -

Determinada como quedó la naturaleza contractual, pasa esta Instancia a verificar el cumplimiento de la citación de la parte demandada, efectivamente cumplidos con los actos de comunicación procesal, efectivamente a los folios 4 al 15 de la Segunda Pieza del Expediente, aparece escrito de contestación de la demanda, en el que señala como defensa o excepción perentoria la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, fundamento este que lo invoca de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE FONDO OPUESTA

Alega la empresa demandada, que el Vice-Presidente, Ciudadano: LUIGI DI GIROLAMO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, no tiene las facultades, como representante de la Sociedad MERCANTIL AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., por no tener cualidad y la legitimidad como representante de la empresa, todo en virtud, que las facultades del Vice-Presidente, según la cláusula Décima Novena del Acta Constitutiva Estatutaria, no tiene carácter que se le atribuye.
En atención a la defensa de fondo desarrollada por la parte accionada, entra este Tribunal a conocerla como punto previo, por lo que observa, consta de actas que anexó al libelo de demanda, copias simples fotostáticas de la


inserción de las actas constitutivas de las Sociedades Mercantiles, que debaten este juicio, de lo cual se aprecia, las atribuciones que se les confieren tanto al Presidente y Vice-Presidente, de la Sociedad Mercantil, AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., en las cláusulas Décima Octava y Décima Novena,
respectivamente.
Ahora bien, de una revisión detenida de la citada acta constitutiva estatutaria, en la cláusula Décima Primera, acordaron lo siguiente:

“La Sociedad será administrada y dirigida por un Presidente, y un Vicepresidente, quienes durarán CINCO (5) años en sus cargos. Para todos los actos de la sociedad deberán concurrir el Presidente o el Vicepresidente quienes conjunta o separadamente podrán tomar las decisiones referentes a la sociedad y podrán representarla sin limitación alguna.”

De lo antes trascrito, se infiere; que el Presidente y el Vicepresidente, de la Empresa-arrendataria, tienen de acuerdo al documento constitutivo estatutario de su representada las mismas atribuciones para representar legalmente a la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A., sin limitación alguna, en forma conjunta o separada, en este mismo orden de ideas, el dispositivo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación plural de las personas jurídicas cuando son parte en un juicio, procurando de esta manera la simplicidad de los procesos, como un valioso aporte a los principios de economía procesal, ya existiendo varias personas investidas de representación.
Si bien es cierto, que la Citación es la base y el soporte del derecho de defensa y del debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Constitucional, por lo que es un llamamiento a través del cual se le comunica a la persona demandada que existe una demanda en su contra, en el caso bajo examen, estamos en presencia que la parte demandada es una Sociedad Mercantil, de manera que se le hace necesario a quién Sentencia, acotar el criterio del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, se cita la sentencia, de fecha, 05 de Abril de 2001, de la Sala de Casación Civil,



N° 55, en que se puntualizó:

“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 04-05-60, G.F. No. 28.2.E.p.131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación…”

Del criterio inveterado de la Sala de Casación del Tribunal de Justicia, de la norma constitucional y procesal antes invocadas, se concluye, a juicio de este Sentenciador, que la defensa de fondo que opuso la parte accionada, sobre la falta de cualidad de la persona citada como representante de la demandada por no tener el carácter que se le atribuye, NO DEBE PROSPERAR, determinándose que el Ciudadano: LUIGI DE GIROLAMO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.051, en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A.” tiene la cualidad y atribución necesaria de ser sujeto pasivo en nombre y en representación de la citada Compañía Mercantil. Así se determina y se decide.


Analizado este punto anterior sobre la falta de cualidad opuesta, entra a decidir el controvertido del proceso, por lo que se señalan las pruebas aportadas por las partes en este litigio.

DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Escrito de pruebas ( Folios 89 al 95 ambos inclusive )

PARTE DEMANDADA
Recibo de fecha 12 de Febrero de 2.007

Enunciada las pruebas producidas en el presente litigio, se observa, que la parte actora en su escrito libelar, hace mención a que la arrendataria ha incumplido con la obligación de cancelar efectivamente y en forma puntual los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año Dos Mil Siete (2007); cuyos vencimientos y pago son el Primero (1ero.) de cada mes, por una cantidad de Setecientos Quince Mil Doscientos Bolívares (Bs.715.200,00).
Ante tales hechos la parte demandada, anexó a la contestación al fondo de la demanda, copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, actuaciones del Expediente del Procedimiento de Consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, Nº 4233, (folios 16 al 72 Segunda Pieza) del cual se refleja lo siguiente, el mes de Febrero y Marzo del año Dos Mil Siete (.007), fue consignado en fecha, Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), de acuerdo al auto de distribución (folio 20 Segunda Pieza), y con auto de entrada, del identificado Tribunal, de fecha, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); los meses de Abril, Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), fueron consignados, en fecha, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Siete (2.007), (folio 61 Segunda Pieza).
Ante este escenario, en el cual se señalaron los pagos de los meses de


los cánones de arrendamiento enunciados como insolvente por la parte demandada, es prudente, para quién decide, acotar el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince ( 15 ) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad ”

En adecuación de la norma antes trascrita al caso bajo examen, la empresa-arrendataria demandada de autos, ante la negativa de la empresa arrendadora, de recibir el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente al mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de Dos Mil Siete (2.007), la empresa AUTOMOTRIZ LUIGI, C.A, está en el deber de cumplir con los pagos de los cánones de arrendamiento, tal como esta estipulado en la norma arrendaticia, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, es decir, la mensualidad del mes de Enero de Dos Mil Siete (2007), dentro de los quince (15) siguientes a su vencimiento, tenia oportunidad de efectuar el pago hasta, la fecha del Quince (15) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), la cancelación del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha del Quince (15) de Marzo del Dos Mil Siete (2007), y así sucesivamente, de las actas judiciales y de la consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa-arrendataria, ante el Expediente Nº 4233, nomenclatura de Consignaciones llevadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, anteriormente detalladas, se constata; que las mismas se efectuaron fuera del lapso legal establecido, al no probar la arrendadora (Automotriz Luigi C.A.), hecho extintivo de su obligación como lo establecen los


Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, a la luz del dispositivo arrendaticio, se declaran ilegitimas y extemporáneas las consignaciones efectuadas ante el identificado expediente, de los meses que van desde Febrero a Mayo del año Dos Mil Siete (2007) ambos inclusive, por ende, de igual manera la demandada de autos infringió la cláusula Segunda contractual y el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 1.592 del Código Civil.
Es de hacer notar, que el pago de la mensualidad correspondiente al mes de Enero del año Dos Mil Siete (2.007); señala la empresa-arrendataria mediante escrito de pruebas de fecha, Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007) anexó marcado (1), haberlo cancelado mediante recibo que corre inserto al folio 87 Segunda Pieza, por la cantidad de UN MILLÓN
SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (bs. 1.700.000,00), de actas, con este recibo antes mencionado expresa que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007).- Así se determina y se declara..
Así las cosas, ante esta declaratoria de solvencia del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007); y de insolvencia de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año Dos Mil Siete (2007), se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios que van desde el 9 al 55 ambos inclusive de la Primera Pieza del expediente, igual suerte corren las certificaciones arrendaticias, inserta a los folios del 16 al 73 ambos inclusive Segunda Pieza del expediente, por el principio de la comunidad de la prueba, Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y, el recibo de pago marcado “1”, inserto al folio 87 de la Segunda Pieza de estas actas, en ocasión, que los mismos no fueron tachados ni impugnados, desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo prevén los Artículos 429 y 444 del ya prenombrado Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes pormenorizado en la motiva de este fallo que se profiere este Juzgador ve viable que la demanda que da inicio a estas actas judiciales DEBE PROSPERAR, todo de acuerdo a lo estipulado en los Artículos: 51 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de


Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.

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