REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8041-07
DEMANDANTE: LAURENS VERA YURIMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.778, a través de su apoderada Judicial abogada ANA TERESA LAURENS VERA
DEMANDADO: ETTIEN FLORIA BRAULIO PAUL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.422,
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 13-11-07, por la abogada ANA TERESA LAURENS VERA, inpreabogado N° 107.972, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YURIMA JOSEFINA LAURENS VERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.340.778, propietaria del inmueble
ubicado en el conjunto residencial Margarita , Urbanización Prados de la Encrucijada, módulo 29, segunda etapa, casa N° 29-E, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, según
documento de propiedad que acompañó marcado “A”, contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “B”, representación Judicial que se acredita según poder original otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, que se acompaña marcado “C”.-



Que compareció ante éste Tribunal a demandar al ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.422, en su carácter de arrendatario del inmueble identificado anteriormente para que desaloje el mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 34, literales b), c) y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestó la parte demandante, mediante su apoderado Judicial, que en fecha 21 de junio de 2.006, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, cedió en arrendamiento al ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, antes citado, como arrendatario, una casa propiedad de su representada ubicada en la urbanización Prados de la Encrucijada, conjunto residencial Margarita, segunda etapa de
la urbanización, módulo 29, casa N° 29-E, cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, por Contrato de Arrendamiento, el cual quedó inscrito en los libros que lleva esa Notaría y que acompañó a la demanda marcada “B”.-
Expresa que mediante el citado documento de arrendamiento en su carácter de arrendadora y en representación de los derechos de la propietaria del mismo, nació originalmente la relación arrendaticia que se celebró por el término de Seis (06) meses contados a partir de la firma del Contrato de Arrendamiento, desde el 21 de Junio de 2.006, hasta el 21 de diciembre de 2.006. Fecha esta en la cual
comienza a correr el derecho que le asiste dice, por la Ley de Prórroga Legal, la cual concluyó el 21 de Junio de 2.007.
Que vencida dicha prórroga y aún continuando la relación arrendaticia el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que en vista de la situación le solicitó verbalmente en su



condición de arrendadora y apoderada Judicial de la propietaria del inmueble arrendado, la necesidad de la entrega del inmueble para sus respectivas reparaciones, ameritando el mismo la construcción de paredes perimetrales, enrejado de la fachada de la casa, reparación de la cocina, colocación de cerámica en paredes y pisos, igualmente en el área del baño
reparación de paredes, tal como se desprende de Inspección Judicial realizada en el inmueble en fecha 07 de noviembre de 2.007. Que dejó constancia que el inmueble amerita reparaciones urgentes para mayor seguridad y para mejorar su habitabilidad en la cocina y el baño como la colocación de cerámicas, la cual acompañó marcada con la letra “D” , por estar presentando deterioro en paredes, piso y aguas blancas.-
Que se ha negado en reiteradas oportunidades y realizada una última solicitud de terminación del Contrato, debido a la necesidad de la propietaria por estar viviendo en Estado de alquiler en la ciudad del Estado Amazonas, como lo demostró en Contrato de Arrendamiento marcado “E”, el cual está vencido desde el 15 de septiembre de 2.007, y justificativo marcado “F”, donde se desprende la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad.-
Que también anexó marcado “G”, constancia de residencia, y que por su estado de necesidad del inmueble antes citado, es que procedió a demandar al ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, para el desalojo y la entrega del inmueble arrendado,
en las mismas condiciones en que lo recibió y cancele los daños y perjuicios ocasionados al mismo.-
Fundamentó su acción de desalojo, en el artículo 34, literal b y
c respectivamente y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigentes.-



Estimo su acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo).
Admitida la demanda en fecha 20-11-07, se emplazó al ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.422, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) dìa de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más Un (01) día que se le concedió como término de distancia dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 p.m a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Al folio 25, aparece diligencia suscrita por la abogada ANA TERESA LAURENS, en su carácter de autos, solicitando se comisione al Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó comisionar al citado Juzgado a los fines que el Alguacil del Tribunal cite a la parte demandada.- Se libró despacho y oficio N° 828-07.-
Al folio 37, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos resultas de citación emanadas del Juzgado de los
Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua.-
Al folio 38, aparece escrito de fecha 09-01-2.008, presentado por el ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, asistido por la abogada EIRA OVALLES, contentivo de la contestación de la demanda.-
Al folio 73, aparece diligencia suscrita por el ciudadano
BRAULIO PAUL ETTIEN, asistido por la abogada EIRA OVALLES LANDAETA, inpreabogado Nº 111.114, mediante la cual otorga poder apud-acta a la citada abogada y al abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inpreabogado Nº 9587.-



Al folio 76, aparece diligencia suscrita por la abogada ANA TERESA LAURENS VERA, en la cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles, en el cual invocó en mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su poderdante, consignó documentales marcados con las letras de la A hasta la H; promovió como testigos a los ciudadanos JOSE DEMECIO PEREZ y MARIA CRISTINA PEREZ, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines que evacue las testimoniales de los citados ciudadanos.-
Así mismo se ordenó comisionar al Tribunal del Municipio Sucre
y Lamas del Estado Aragua a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en el capítulo II del mencionado escrito de pruebas.-
Al folio 103, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, mediante su apoderada Judicial, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho, así mismo se ordenó librar Despachos de comisión a los Juzgados anteriormente señalados, se libraron oficios N° 29-08 y 30-08, de fechas 16 de enero de 2.008.-
Al folio 110, éste Juzgado designó a solicitud de la parte demandante, correo especial a los ciudadanos CARLOS SALDEÑO y NATHALY SALDEÑO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.297.248 y V-18.069.122
respectivamente, cada uno para que hagan entrega en los diferentes Juzgados de las encomiendas que le fueron conferidas, los cuales estando presentes aceptaron el cargo para el cual fueron juramentados, y juraron cumplirlo bien y



fielmente, se libraron oficios Nº 34-08 y 35-08.-
Al folio 113, se ordenó abrir una pieza complementaria por cuanto la anterior se encuentra voluminosa, comenzando por el N° uno (01).-
Al folio 2 y 3 de la segunda pieza, aparece escrito de fecha 23-01-08, contentivo de la contestación de la demanda, presentado por el ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, asistido por la abogada EIRA OVALLES, en el cual manifestó que es cierto que existe una relación arrendataria que era por el término de seis (06) meses según se evidencia del Contrato de arrendamiento, que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado ya que la ciudadana YURIMA LAURENS y JOSE SUAREZ le ofrecieron dicha vivienda a su concubina ESTHER BLANCO, según se evidencia en documento privado que anexó marcado “A”; así mismo rechazó, negó y contradijo que le pidiera desocupación para poder habitarla, solo que se negaban a venderla como lo habían establecido, consignó copias de recibos bancarios, marcados con las letras “B”, rechazó, negó y contradijo que la Inspección Judicial realizada en fecha 07-11-07 haya arrojado deterioro en el inmueble; rechazó la demanda incoada por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo).-
Al folio 34 el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos, el escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por el ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN, asistido por la abogada EIRA OVALLES, a sus nexos constantes
de veintinueve (29) folios útiles.
Al folio CINCUENTA Y OCHO (58), se le dio entrada y agregó a los autos respectivos resultas de comisión emanadas del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la



Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constante de Veintidós (22) folios útiles.-
Al folio 59, aparece escrito de fecha 01-02-08, presentado por la abogada ANA TERESA LAURENS VERA, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos dicho escrito.-
Al folio 75, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos resultas de comisión de fecha 07-02-08, constante de Trece (13) folios útiles, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Al folio 76, aparece auto del Tribunal instando a las partes a la celebración de un ACTO CONCILIATORIO, para el día 13 de febrero de 2.008, en la sala de éste Tribunal, no compareciendo ninguno de los interesados.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por la abogada ANA TERESA LAURENS VERA, inpreabogado N° 107.972, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana YURIMA JOSEFINA LAURENS VERA, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-10.340.778, propietaria del inmueble ubicado en el conjunto residencial Margarita , Urbanización Prados de la Encrucijada, módulo 29, segunda etapa, casa N° 29-E, Cagua,



Municipio Sucre del Estado Aragua, según documento de propiedad que acompañó marcado “A”, contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, marcado con la letra “B”, y representación Judicial que se acredita según poder original otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, que se acompaña marcado “C” contra el ciudadano BRAULIO PAUL ETTIEN FLORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.422, en su carácter de arrendatario del citado inmueble

ANALISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
De actas se constata a los folios 8 al 10, original del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha, Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 47, Tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, en el cual aparecen las mismas partes que conforman esta litis, acordando en su cláusula Tercera, lo siguiente:

“La duración del presente contrato será de seis (6) meses.”
Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.



En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:
“…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
Así las cosas, el actor incoa su demanda por desalojo
fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”.
De la norma procesal adjetiva, de la sentencia y del



artículo antes reseñados, se puede, inferir que la relación arrendaticia, tiene de duración seis (6) meses, posterior a este lapso el arrendatario queda en plena posesión del inmueble arrendado el arrendatario, por lo que se convirtió el contrato locativo a tiempo indeterminado tal como lo pautan los dispositivos 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de Desalojo que intento la parte actora para acceder al órgano judicial, tal y como lo dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina y se establece.-
Determinada como quedo la naturaleza contractual entra este Juzgado a verificar el cumplimiento de las formalidades procesales en lo atinente a la citación, efectivamente a los folios 30 al 36 de actas, se aprecia que el demandado fue debidamente citado, por lo que se le otorgo el derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional.
Dentro de su oportunidad procesal correspondiente la parte demandada, pasa contestar el fondo de la demanda, asistido de abogado, (folios 38 y 39), en el que alega; que el contrato es a tiempo indeterminado, que cumple los pagos de los cánones de arrendamientos, que tiene sobre el inmueble arrendado un ofrecimiento a venta.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
-Documento de propiedad
-Contrato de Arrendamiento
-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay.-



- Resultas de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Sucre y Lamas del Estado Aragua.
-Contrato de arrendamiento
- Resultas emanadas del Municipio Atures de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.-
-Justificativo
-Constancia de residencia
-Comunicación
-Carta compromiso

PARTE DEMANDADA

- Documento privado
-Copias de recibos Bancarios emanados de Banesco
- Copia del contrato de Arrendamiento
- Comprobante de Inscripción en el Registro único, Sivih
- Comprobantes de pago de Elecentro y CANTV.
- Recibos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Prados de la Encrucijada (junta de condominio)
- Recibos de Condominio sector Margarita Urbanización Prados de la Encrucijada.-
La parte actora en su escrito libelar, fundamentó su pretensión en los literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual anexo copia fotostática simple de la inspección judicial y de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, pruebas estas que fueron promovidas y evacuadas en su respectiva oportunidad procesal correspondiente tal y como lo consagra el inciso primero (1ero.) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de



Venezuela.
A los folios 35 al 57 de la segunda pieza de las actas judiciales se vislumbra, la evacuación de los testimoniales de los ciudadanos: José Demecio Pérez y María Cristina Pérez Acosta, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.561.182 y 12.173.879, respectivamente, efectuadas por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de las cuales se puede inferir que la ciudadana Yurina Laurens de Suarez, vive arrendada en un inmueble ubicado en la Urbanización Promo Amazonas, Calle Principal, casa Nro. 17.
Asimismo a los fines de demostrar el deterioro del inmueble ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Conjunto Residencial Margarita, Modulo 29, de la Segunda Etapa, Casa Nro. 29-E, de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por medio de la prueba de Inspección Judicial, se traslado y constituyo el Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de esta Circunscripción Judicial, en fecha, Treinta (30) de Enero del tramitado año, (Folios 61 al 74 Segunda Pieza), en la que dejo constancia el identificado Juzgado de lo siguiente:

“Primero: … respecto a las paredes se observa grietas en las bases o dimensiones de las paredes del baño… en el marco
de la entrada de la habitación se observan igualmente grietas. 2 Igualmente se observa el cableado eléctrico en el cual el cajetín de electricidad se encuentra sin tapa….4. No se observa fregadero en el inmueble. 5. No se observa cerámica en la cocina… .Omissis…”.

Una vez apreciada las pruebas producidas en este litigio los literales b) y c) del artículo 34 de la citada Ley de


Arrendamientos Inmobiliarios, pautan:
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…Omissis…
c) Que el inmueble vaya ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.”
En adecuación a los literales antes trascritos a la situación presentada, tenemos que de las pruebas aportadas por la parte actora, se conjuga de autos la necesidad que tiene la propietaria de habitar el inmueble arrendado y que el mismo va hacer objeto de reparaciones, al no poder la parte demandada desvirtuar los hechos y probanzas producidos en el proceso quedan plenamente demostrados. Así se determina y se decide.-
Ante la perspectiva de la necesidad de ocupar el inmueble por la parte actora y las reparaciones que amerita el bien arrendado, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos anexos al libelo de la demanda (folios 4 al 102 de la Primera Pieza que conforma este expediente) todo en ocasión a que tales medios no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente como lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corre la declaración de los testimoniales de los ciudadanos JOSE DEMECIO PEREZ y MARIA CRISTINA PEREZ ACOSTA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.561.182 y V-12.173.879 respectivamente (folios 52 al 55) es necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 20-08-04, Exp. Nº 03-448, caso Mireya Torres de Belisario Vs. José Román Belisario López, Ponente Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.



“... Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir:
1.- Cuando se trata de un testigo inhábil.
2.-Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado en el juicio, si bien es cierto que en el examen de prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante.-
De manera, que en fuerza a la Sentencia antes señalada éste Jurisdicente, ve oportuno, otorgarle valor Jurídico probatorio a tales testificales.
El mismo valor probatorio se le confiere a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua (folios 61 al 74) por lo contemplado en los dispositivos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de este litigio los baucher bancarios que van del folio 5 al 33, en ocasión, que no se está debatiendo en ningún momento la solvencia o insolvencia de los cánones de arrendamientos del bien arrendado.-
Por lo antes detallado y pormenorizado quién decide ve viable que la demanda que da inicio a estas actas judiciales DEBE PROSPERAR, según lo estipulado en los artículos 12 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil en consonancia los literales b) y c) del Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-