EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

EXP. N° 8062-07
Demandante: NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ y ELIO ARMANDO ALAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.250.472 y V-4.227.478, respectivamente, asistido en este acto por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.360.
Demandado: CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.722.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
El presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en fecha 06-12-2007, presentado por los ciudadanos NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ y ELIO ARMANDO ALAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.250.472 y V-4.227.478, respectivamente, asistido en este acto por el abogado PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.229.854, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.360, en contra del ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.722, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Alega los demandantes que en fecha 17 de septiembre de 1998, suscribieron por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 13, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, contrato de arrendamiento, por un inmueble constituido la parte baja de la casa ubicada en la Calle D, N° 08, Barrio Independiente Parroquia Joaquín Crespo Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, en el cual estableció que el mismo tendría una duración de seis (06) meses fijos contados a partir del día 01 de Octubre de 1998, igualmente se estipulo que de no mediar notificación del contrato de forma escrita por alguna de las partes con por los menos treinta (30) días de antelación a su vencimiento el mismo se prorrogaría por períodos de tiempos iguales; que el canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), al final de cada mes, el cual se ha convenido por ambas partes de mutuo acuerdo en un ajuste del canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) mensuales hasta la presente fecha. En la cláusula Décima del contrato se estipuló que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas dará derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato la desocupación del inmueble.
Alegaron los demandantes, que ninguna de las partes notifico a la otra su decisión de no prorrogar el contrato en cuestión en la forma prevista en la citada cláusula tercera contractual, en de lo cual este se ha venido prorrogando automáticamente hasta la presente fecha, bajo las mismas condiciones; pesar que la arrendataria ha incumplido las obligaciones previstas en la Cláusula Décima, al haber dejado de pagar los cánones correspondientes los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año cuyo canon mensual es de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo), lo cual hace un monto de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo), cánones no cancelados, siendo infructuosas todas las gestiones de cobro amistoso para que el arrendatario pague dichos cánones de arrendamiento. Fundamentó la demanda en los artículos 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, artículo 34 letra a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es por lo que demandó al ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, a los fines de la Resolución del contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado celebrado entre nosotros y posteriormente prorrogado en forma sucesiva hasta a presente, el cual fue suscrito en fecha 17 de septiembre del año 1998 por ante la indicada Notaría; en cancelar la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo) que es el monto adecuado, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año; en desocupar el inmueble arrendado conforme al referido contrato de arrendamiento, y entregármelo libre de personas y cosas plenamente solvente respeto de toda carga o servicio y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; en pagar las costas y costos prudencialmente calculados. Estimó la demanda en la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 19 de Diciembre de 2007, se emplazó al ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho (Folio 10).
Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por el ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, la cual se negó a firmar (Folio 13 al 19, ambos inclusive).
A los folios 20 al 22, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.722, asistido por el Abogado JUDITH CAROLINA ARANGUIBEL CAMEJO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.871, el cual se agregó a los autos mediante auto de fecha 21-01-2008.
A los folios 24 y 25, cursa escrito de pruebas presentado por los ciudadanos NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ y ELIO ARMANDO ALAS, asistidos por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, constante de Dos (02) folios útiles y Tres (03) anexos.
Al folio 29, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por los ciudadanos NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ y ELIO ARMANDO ALAS.


- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ y ELIO ARMANDO ALAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.250.472 y V-4.227.478, respectivamente, asistidos por el Abogado PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.229.854, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.360, en contra del ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.841.722, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en la calle D, N° 08. Barrio Independencia Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.
Que como fundamento de su acción los demandantes celebraron contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS RAMON VILLEGAS GAMEZ, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) mensual, adeudándole los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, los cuales ascienden a la cantidad Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.720.000,oo) incumpliendo la arrendataria con la cláusula segunda.

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 04 al 05, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 17 de Septiembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, bajo el N° 13, Tomo 115 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula Tercera pactaron:

“El término de duración de este contrato es de seis (06) meses fijo, contado a partir del Primero (1°) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), pudiendo ser prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando EL ARRENDATARIO, participe por escrito, a LOS ARRENDADORES, con por los menos Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial de duración de este contrato…Omissis”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula tercera contractual, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses prorrogable por un lapso igual, del 01 de Octubre del año 1.998, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado por el período de los seis (6) meses, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 18 de Enero de 2.008, inserto a los folios 20 al 22, mediante el cual rechazó, contradijo en cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho la demanda; negó y rechazo que haya dejado de cumplir sus obligaciones; los fundamentos esgrimidos por los demandantes; en que deba pagar costas y costos en el procedimiento; honorarios profesionales; la estimación de la demanda; que se deba practicar una medida preventiva de secuestro; la resolución del presente contrato, el desalojo inmediato de dicho inmueble, ya que tengo una familia y no tengo donde irme en estos momentos, una adolescentes de 12 años de edad.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Los ciudadanos NANCY MARGARITA LARA GONZALEZ Y ELIO ARMANDO ALAS, asistidos en este acto por la Abogada PEDRO VICENTE PEREZ RODRIGUEZ, mediante escrito constante de Dos (02) folios útiles sus anexos constante de Tres (03) folios útiles, promovió e hizo valer el mérito favorable que arrojan los autos, y en especial la confesión ficta; ratificaron y solicitaron se le de todo el valor probatorio al Contrato de arrendamiento; que declare no válidas las consignaciones arrendaticias efectuados por el demandado de autos; ratificaron la insolvencia en que incurrió el demandado de autos.

PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.-

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia del inquilino en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2007), y, por cuanto el demandado de autos, no promovió prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por el demandante en el citado escrito libelar, de las probanzas se aprecia, a los folios 26 al 28, que la parte actora, consigna copias simples de los autos de Expediente de Consignaciones arrendaticias llevados por este Juzgado bajo el Nro. 2939, de los cuales se constata, que los Tres (03) meses, exigidos en el libelo de demanda, fueron efectuados, en fecha, el mes de Agosto de 2007, en fecha, Veinte (20) de Septiembre de 2007, el mes de Septiembre de 2007, en fecha, Diecisiete (17) de Octubre de 2007, el mes de Octubre de 2007, en fecha, Cuatro (4) de Diciembre de 2007. Ante este escenario, el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”

De la norma transcrita, se infiere, que el arrendador esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, al arrendatario, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo examen, el arrendatario – demandado, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello tenemos que el arrendatario demandado de autos, consignó los pagos de los meses de los cánones de arrendamiento, fuera del lapso establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que la consignación arrendaticia efectuada por ante este Juzgado, las cuales en copia simple anexo el demandante a su escrito de pruebas las cuales rielan a los folios 26 al 28, fueron Extemporáneas. Por lo que infringió la cláusula Segunda contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.), y por ende, a juicio de este Juzgador lo declara insolvente en los meses Agosto, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Así queda plenamente determinado y plenamente declarado.-
Ante esta declaración de extemporaneidad, de los pagos de los
Cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos anexos al libelo de la demanda, inserto a los folios 03 al 09, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda contractual. Así queda plenamente determinado y decidido.-
- IV –