REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8068-07
DEMANDANTE: ASENCIO DE BLANCO JESUS MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.901, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil MARYSENC BIENES RAICES C.A, asistida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N° 30.997
DEMANDADO: MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.468
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 03-12-07, por la ciudadana ASENCIO DE BLANCO JESUS MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.901, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil MARYSENC BIENES RAICES C.A, Sociedad debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Diciembre de 1.999, bajo el N° 48, tomo 59-A, según consta de documento que acompañó distinguido con la letra A, asistida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N°



30.997, contra la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.661.468.-
Manifestó la parte demandante, asistida de su abogado, que mediante sucesivos Contratos de arrendamiento, siendo el primero el año de 1.999, y el mas reciente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, suscrito en fecha (13) de febrero de 2.006, el cual acompañó distinguido con la letra “B”, su representada, con el carácter de Arrendadora suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.468, quien ostentó el carácter de Arrendataria.-
Que el objeto de dicho Arrendamiento está constituido por un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el piso cuarto, del edificio 12, urbanización El Trébol, Jurisdicción del Municipio Girardot, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Que en la cláusula Cuarta las partes convinieron que la duración del Contrato, sería de Doce (12) meses fijos, contados a partir del día primero (01) del mes de enero del año 2.006, hasta el 30 de diciembre del año 2.006, y, que en el caso que la arrendataria deseare hacer uso de la prórroga Legal que le corresponde, la misma comenzaría el día 01 de enero del año 2.007 y vencería el día 31 de junio del año 2.007.-.
Que no obstante las partes firmaron un convenio de Resolución de dicho Contrato fechado marzo del año 2.006, el cual acompañó distinguido con la letra “C”, estando en plena vigencia la relación contractual arrendaticia.-
Que en la cláusula séptima del mismo contrato, ambas partes establecieron que la arrendataria conviene pagar los servicios de electricidad, gas domestico, condominio y cualquier servicio prestado al inmueble y se obligan a entregar mensualmente los recibos originales cancelados de cada uno de los servicios a la arrendadora.
Que en la cláusula Octava del ya tantas veces mencionado contrato, pactaron en su numeral 3) cuando el condominio o cualquiera de los servicios acumulen Dos (02) facturaciones seguidas sin cancelar por cualquiera de éstas causas


LA ARRENDADORA tendrá derecho a solicitar la Resolución del mismo con la consecuente entrega del inmueble por parte de la ARRENDATARIA, totalmente deshabitado y desocupado de bienes personales y personas, sin estar obligada a dar ningún previo aviso. Señaló así mismo la parte demandante, asistida de su abogado, que sin justificación alguna la arrendataria ha dejado de pagar el monto por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente a Veinticuatro (24) meses, es decir desde noviembre de 2.005 a la fecha noviembre de 2.007, lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.261.216,oo) hoy, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS (Bs.F.261,22), según consta de estado de cuenta emitido por cadafe, el cual acompañó distinguido con la letra “D”, adicionalmente expresa la demandante, que la mencionada arrendataria debe la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.161.500,oo) hoy CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 162,oo), por concepto de condominio, vale decir todo el año 2.006 y lo que ha transcurrido de 2.007, así como la cuota especial, ello consta en constancia que acompañó distinguida con la letra “E”. Es decir consumo de energía eléctrica y condominio.-
Que reprodujeron todos y cada uno de los documentos antes mencionados bajo las siguientes consideraciones:
1.- Que existe entre las partes, Arrendadora y Arrendataria, una inequívoca relación arrendaticia de naturaleza temporal determinada.-
2.- Que existe una evidente conducta dice, por parte de la arrendataria en pagar el monto correspondiente a los servicios de energía eléctrica y condominio en los términos establecidos en el contrato.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160 1.167 y 1.262 del Código Civil.-
Que por todo lo antes expuesto es que procedió a demandar a la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.661.468, para que convenga en:
1.- Que el contrato contentivo de la relación arrendaticia que los vinculaba



queda resuelto.-
2.-En desocupar, entregar y devolver el inmueble arrendado en las mismas condiciones como lo establece la cláusula Octava del citado contrato.
3.- Mantener solvente el pago correspondiente a los servicios públicos y privados conforme lo establecieron las partes en la cláusula séptima del mismo Contrato.-
Estimó su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo) o sea CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo).-
Admitida la demanda en fecha 20-12-07, se emplazó a la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 am y 3:30 p.m, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 19, aparece diligencia suscrita por la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil “ MARYSENC, BIENES RAICES C.A”, asistida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N° 30.997, mediante la cual consignó copia de la compulsa a los fines de la correspondiente citación.-
Al folio 21, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO.-
Transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 25-01-08, sin que la parte demandada ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, debidamente citada (folio 21) hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hace constar.-
Al folio 24, aparece diligencia suscrita por la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, asistida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, mediante la cual consignó escrito de pruebas contentivo de Un (01) folio útil, en el cual promovió e hizo valer en su favor el mérito favorable de autos, en especial la confesión ficta, por cuanto dice la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ratificó así mismo el estado de insolvencia



arrendaticia de la demandada. Dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar Sentencia y al efecto considera.-
-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana JESUS MARIA ASENCIO DE BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.901, en su carácter de representante Legal de la Sociedad Mercantil MARYSENC BIENES RAICES C.A, asistida por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inpreabogado N° 30.997, contra la ciudadana MARIA ELENA ARIAS DE DELGADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.468, en su carácter de arrendataria de un apartamento distinguido con el N° 14, ubicado en el piso cuarto, del edificio 12, urbanización el Trébol, Jurisdicción del Municipio Girardot, de éste ciudad de Maracay, Estado Aragua.
-II-

DEL ANALISIS DEL CONTRATO

En tal sentido pasa analizar previamente el Contrato de Arrendamiento, cuya Resolución se accionó, y, observa que el mismo fue autenticado por ante la Notaría Pública quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 27-12-1.999, inserto bajo el Nº 48, tomo 59-A 190 de los libros de autenticaciones de la misma, suscrito entre las partes que conforman esta litis, (folios 14 al 16) y de la cláusula cuarta que parcialmente transcrita establece:

“Que las partes contratantes convienen que la duración del contrato sería de Doce (12)


meses fijos, contados a partir del 01 de enero del año 2.006 hasta el 30 de diciembre del año 2.006 y que en caso que la arrendataria deseara hacer uso de la prórroga Legal que le corresponde, la misma comenzaría el día 01 de enero del año 2.007 y vencería el 31 de junio del año 2.007.”...OMISSIS.-
Es oportuno señalar para el que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes,
teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.-
Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz:
“…Omissis….En criterio de la sala, la Sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado en derecho era declarar que la acción que incoó el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento Jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento,


cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción acogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza Jurídica del Contrato, pués al ser este a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”
De la cláusula reseñada anteriormente, se evidencia que la intención de las partes al contratar, es establecer un lapso de duración del contrato locativo de doce (12) meses, y al no coexistir en el Iter procesal notificación alguna, es por lo que se entiende a todas luces, que el referido contrato bajo examen es a tiempo determinado, siendo éste objeto de la acción aquí instaurada. Y así queda establecido.-
Planteada la demanda, y citada como fue la accionada de autos según
consta de recibo de citación rielante al folio (22) del presente expediente, es por lo que se considera, que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, se le otorgó el debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su dispositivo 49, no habiendo comparecido la misma en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, así como lo hizo constar este Juzgado en auto de fecha 28-01-08, (folio 23), ni por si, ni mediante apoderado alguno, no cumpliendo de esta manera, con lo estipulado en el artìculo 883 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la confesión ficta de la demandada de autos, y de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.
De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión


Judicial de la existencia de los documentos aportados.- Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confesa a la demandada, en
conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, la accionada aceptó los hechos alegados que le imputaron en el libelo de
demanda, por lo que este Juzgador lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe una relación arrendaticia, entre las partes que integran este juicio.
Igualmente aprecia el que decide, que la demandada de autos, incurrió en
una de las obligaciones inherentes de los arrendatarios, pautada en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, al dejar de pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.261.216,oo) hoy, DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON VENTIDOS (Bs.F.261,22), por concepto de consumo de energía eléctrica, correspondiente a Veinticuatro (24) meses, es decir desde noviembre de 2.005 a la fecha noviembre de 2.007, así como la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.161.500,oo) hoy CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 162,oo), por concepto de condominio, lo que conlleva a esta Instancia Jurisdiccional declarar INSOLVENTE a la arrendataria demandada, en los conceptos antes expresados, al no constar el hecho extintivo de su obligación, artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y, así se declara.-
En tal sentido y ante este escenario, la demandada de autos, reconoció los instrumentos anexos al libelo de demanda, folios que van del 5 al 17, ambos inclusive, al no tacharlos, impugnarlos ni desconocerlos en su debida oportunidad legal correspondiente, tal como lo contempla el artículo 444 del tantas veces nombrado Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de ésta acción. Y, así se decide.
En fuerza es de concluir, que la demanda que inició el presente juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con los artículos 12, 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y




1.167 del Código Civil.-

-III-