EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. N° 7917-07
Demandante: CASTILLO MIRABAL RUDY RAFAEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.547, a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.209)
Demandados: GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.933.901 y V-5.281.463, respectivamente.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente acción se inició libelo de demanda presentado en fecha 14-03-2007, por el Abogado AMILCAR LAYA HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.134, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.209, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.547, en contra de los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO,



mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.933.901 y V-5.281.463, respectivamente, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Manifestó el demandante que consta de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, inserto bajo el N° 41, Tomo 24, que el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-970.456, facultado para celebrar dicho contrato por el ciudadano JESUS RAON FERNANDEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad N° V-10.504.917, propietario del inmueble conformado por la casa y la parcela sobre la cual esta edificada, identificada con las siglas 20-E, ubicada en el sector denominado La Morita, de la población de Turmero, Urbanización Roraima, calle Arauca, del Municipio Santiago Mariño, la cual posee un área de Terreno un área de terreno de 180,42 mts2 y de construcción 91 mts2, alinderado: Norte: Con Calle Arauca del Parcelamiento; Sur: Con casa N° 19 de la Manzana E; Este: Con casa N° 22 de la manzana E y Oeste: Con casa N° 18 de la manzana E; cedió en arrendamiento a los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.933.901 y V-5.281.463 respectivamente, por el término de un (1) año fijo no prorrogable contado desde el día veintiocho (28) de diciembre de 2.002 hasta el día veintiocho (28) de diciembre de 2003, con un canon de Bs.250.000,oo mensuales, que debe cancelar el arrendatario durante los cinco primeros días de cada mes por adelantado, que a la fecha a dejado de cumplir con el pago correspondiente de las pensiones de enero, febrero y marzo de 2.007.
Alega el demandante que tiene la necesidad de los parientes consanguíneos del propietario de ocupar el inmueble arrendado, ya que el ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, es padre de tres (3) hijas de nombres LINDA CRISTAL, VIVIAM ZORAIDA y ANGIE DILIANY CASTILLO CAMACHO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.246.845; V-18.246.844 y V-18.246.849,



respectivamente, vinculo consanguíneo que consta en Actas de Nacimientos que anexó en original marcados con las letras “D, E y F”.
De los hechos descritos y de los instrumentos producidos se evidencia, que el citado contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, por haber continuado los arrendatarios ocupando el inmueble a su vencimiento sin oposición del arrendador, igualmente el incumplimiento en los pagos de las pensiones por el arrendatario; la evidente necesidad que tiene su representado RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, de sus hijas LINDA CRISTAL VIVIAM ZORAIDA y ANGIE DILIANY CASTILLO CAMACHO, necesidad esta que se origina por estar sus hijas estudiante en Universidades ubicadas en las proximidades al inmueble, lo que origina que tengan que alojarse en residencias y en casas de familiares y amigos.
Por las razones de hecho expuestas, en nombre de su representado procedió en contra de los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.901 y V-5.281.463, en su condición de arrendatarios a quienes demandó por acción resolutoria para que convenga: en dar por resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; en que hagan entrega del inmueble conformado por la casa y la Parcela identificada con las siglas 20-E, ubicado en el sector La Morita de la Población de Turmero en la urbanización Roraima, Calle Arauca, del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en el mismo estado en que la recibieron; en cancelar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo), pago correspondiente a las pensiones locatarias de los meses de enero, febrero y marzo de 2007 y las que continúen venciéndose; en cancelar los costos y costas judiciales causados en el proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Admitida la demanda en fecha 20 de Marzo de 2007, se emplazó a los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.), día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, más Un (1) día que se le concede como término de




distancia (folio 27).
A los folios 28 y 29, aparece escrito de reforma a la demanda presentado por el Abogado AMILCA LAYA HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO, la cual fue admitida en fecha 23 de marzo de 2.007, emplazándose a los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do.), día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, más Un (1) día que se le concede como término de distancia (folio 30 y vto.).
Al folio 31, aparece diligencia suscrita por el Abogado AMILCA LAYA HERNNADEZ, a través de la cual solicitó la citación de la parte demandada, acordada mediante auto de fecha 09-04-2007, se libró despacho y oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 33 y 34).
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, mediante la cual se dieron por citados.
A los folios 36 y 37, cursa inserto escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, asistido por el Abogado RICARDO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.597, en el cual promovió las cuestiones previas del Ordinal6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; negaron, rechazaron y contradijeron la solicitud de desalojo; lo expuesto por la parte demandante, toda vez que exigen el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y marzo de 2007, por estar presuntamente no cancelados; la estimación de la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,oo) los cuales realmente no hallaron justificación; en cuanto ala necesidad del inmueble sea habilitado por los parientes (hijas) de la parte demandante, es imperativo acotar que sus derechos solo inician donde concluyen los de ellos y en ese sentido permitieron recordar que son personas



mayores y uno de ellos padece de Mielo displasia; promovieron y solicitaron que se haga valer la indiscutible cualidad de arrendatarios del inmueble que han ocupado desde aproximadamente cinco (05) año y Cuatro (04) meses; promovieron e hicieron valer el valor probatorio de el expediente de consignaciones N° 532-07, del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; promovieron y pidieron se haga constar además suficientemente la circunstancia táctica que uno de ellos se encuentra padeciendo de una grave enfermedad , anexando informe médico emitido por el hospital Militar “Coronel Albano Paredes Vivas”, avalado por la Doctora Sonny Domínguez , medico hematólogo debidamente inscrito en el MSDS, bajo el N° 28.449, marcado “C”; promovieron algunos recibos de pago tales como Condominio marcados “D” (folios 38 al 72, ambos inclusive).
Al folio 73, cursa auto del Tribunal agregando a los autos el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO.
A los folios 74 al 82, cursa resultas de comisión emanada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de ésta Circunscripción Judicial.
Al folio 83, aparece diligencia suscrita por el Abogado AMILCA LAYA HERNANDEZ, mediante la cual subsanó los defectos señalados al libelo de demanda.
Al folio 84, aparece auto del Tribunal agregando a los autos las resultas de la comisión emanada al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de ésta Circunscripción Judicial.
A los folios 85 y 86, cursa escrito de pruebas presentado por el abogado AMILCA LAYA HERNANDEZ, a través del cual solicitó requerir a los respectivos Decanatos de las Universidades, a los fines de informar que las ciudadanas LINDA CRISTAL, VIVIAM ZORAIDA y ANGUIE DILIANY CASTILLO CAMACHO, son estudiantes regulares de esas casas de estudio; ratificó los documentos marcados “C”, “D”,”E”, “F”; “J”.
Al folio 87, aparece auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado AMILCA LAYA HERNNADEZ, se ordenaron



librar los oficios a la Universidad Bicentenaria de Aragua; decanato de la Carrera de Comunicación Social, Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, al Decanato de la carrera de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, al Decanato de la facultad de medicina de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, con los Nros. 358-07; 359-07; 360-07.
Al folio 91, aparece escrito de pruebas presentado por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, asistidos por el Abogado RICARDO VELÁSQUEZ, mediante el cual promovieron y solicitaron se haga valer la indiscutible cualidad de arrendatarios; el valor probatorio del expediente de consignaciones N° 532-07, del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; consignaron marcados con la letra “B”, los tres recibos recibidos por el tribunal así como el escrito inicial de consignación, evidenciándose de esta manera los pagos de los meses de Enero, febrero y marzo de 2007; promovieron y pidieron se haga constar además suficientemente la circunstancia fáctica que uno de nosotros se encuentra padeciendo de una grave enfermedad, marcado “C”; promovemos algunos recibos de pago tales como Condominio marcado “D”.
Al folio 92, aparece diligencia suscrita por el abogado AMILCA LAYA HERNÁNDEZ, mediante la cual impugnó la copias fotostáticas promovidas por los codemandados marcada con la letra “A”; las copias fotostáticas consignadas marcadas “B”; solicitó se deseche la prueba del documento emanado por tercero; los documentos marcados con la letra “D” y “C”.
Admitidas las pruebas promovidas por los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo
y al efecto hace consideraciones:
- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la



acción incoada se trata de una ACCION DE DESALOJO, intentado por el ciudadano RUDY RAFAEL CASTILLO MIRABAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.003.547, a través de su apoderado judicial Abogado AMILCAR LAYA HERANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.209, en contra de los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.933.901 y V-5.281.463, respectivamente, éstos en su carácter de arrendatarios del inmueble conformado por la casa y la parcela sobre la cual esta edificada, identificada con las siglas 20-E, ubicada en el sector denominado La Morita, de la población de Turmero, Urbanización Roraima, Calle Arauca, del Municipio Santiago Mariño, Maracay estado Aragua, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante manifestó que el ciudadano JESUS RAMON FERNANDEZ CORREA, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos GILBERTO SIMON ARAUJO MENDEZ y ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, él primero en su carácter para entonces del inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensual, adeudándole el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2.007, los cuales ascienden a la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,oo) incumpliendo los arrendatarios con la cláusula Tercera contractual.
- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 09 al 14, ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado, en fecha 16 de Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 24 de los Libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, debidamente suscrito por las partes que




intervienen en esta litis, y en su cláusula cuarta pactaron:

“Este contrato tendrá como tiempo de duración Un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 28 de diciembre del año 2002 hasta el 28 de Diciembre del año 2003, independientemente de la fecha de Autenticación del presente Instrumento.”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era


declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el
ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

De la cláusula cuarta contractual, de la decisión, antes transcrita, se denota, que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Un (01) año fijo, e improrrogables, por lo que al permanecer los arrendatarios en uso y disfrute del inmueble arrendado, sin la oposición del arrendador, el contrato de arrendamiento que al inicio fue pactado a tiempo determinado su naturaleza jurídica contractual, se convirtió a tiempo indeterminado, siendo susceptible la acción aquí incoada por DESALOJO, tal como señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y, así queda establecido.-

- III –

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, comparecieron en su debida oportunidad procesal, los demandados asistidos de Abogado, por medio de escrito de fecha 26 de Abril de 2.007, inserto a los folios 36 y 37, mediante el cual promovió la cuestión previa del ordinal 6°, , la cual resalta el defecto de forma en los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente arguyeron que la demanda se intenta en contra de una ciudadana

DE NOMBRE ANA ALEXIS VICTORIA DE ARAUJO, igual al nombre de uno de ellos, pero con la particularidad que es una persona distinta, ya que
presumiblemente es titular de la cédula de identidad Nº V- 5.281.463, aportada por la parte demandante y la cual no tiene nada que ver con la suya, la cual es Nº V-5.281.436, existiendo obviamente dice, un “ERROR IN PERSONAM”. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda de Desalojo, ya que carece de fundamentación jurídica. Igualmente negaron, rechazaron y contradijeron lo expuesto por la parte demandante respecto al segundo punto de la demanda, toda vez que exigen, dicen, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Marzo del año 2007, ambos inclusive por estar presuntamente no cancelados al igual que las que continúen venciéndose, manifestando al respecto que existe un expediente de consignaciones signado con el Nº 532-07, del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, mediante el cual manifiestan que dichos cánones arrendaticios se encuentran legalmente pagados ante dicho Juzgado. Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la cuantía en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000, oo), y que con respecto a lo solicitado sobre la necesidad de que el inmueble sea habitado por los parientes (hijas) de la parte demandante, alega que sus derechos se inician cuando concluyen los de ellos, ya que se pretende desconocer el tiempo que tienen habitando el inmueble y por ende la prórroga legal estipulada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Interpuesta la cuestión previa por los demandados de autos, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 99.597, signada con el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346, Ordinal 6° eiusdem, el defecto de forma de forma por no llenar los requisitos establecidos en el citado artículo 340 del nombrado Código.
De acuerdo a lo pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos



Inmobiliarios, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 83 y vto., pasó a corregir el defecto de forma señalado en el libelo en el lapso legal
correspondiente, quedando debidamente subsanada la misma, por lo que este Tribunal, así lo declara, y entra a conocer el fondo de la demanda.-

DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
Escrito que riela a los folios 85 y 86, mediante el cual promueve la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación de la demanda (folios 36 y 37).
Un legajo de recibos de pago de cánones arrendaticios a nombre de los demandados de autos, marcado “A” (folios del 39 al 50, ambos inclusive).
Un escrito de consignación arrendaticia efectuada ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en fecha 23-02-07, marcada “B” (folio 51).
Copia simple fotostática de un recibo de cancelación de tres meses de depósito de la casa Nº 20-E. (folio 52).
Seis (06) Copias simples de unos recibos de pago de cánones de arrendamiento a nombre de los identificados demandados, los cuales rielan a los folios del 53 al 58, ambos inclusive.
Copia fotostáticas de una notificación de una opción de compra del inmueble arrendado dirigido a los arrendatarios suscrita por el Dr. Rudy Castillo y de la respuesta a la misma suscrita por el ciudadano GILBERTO ARAUJO.-
Dos Copias fotostáticas de solvencias de Condominio de la Urbanización Roraima y CADAFE (folios 61 y 62).
Copias fotostáticas de recibos de Ingresos y planillas de depósitos de consignaciones efectuados ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Exp. Nº 532-07, los cuales cursan a los folios del 64 al 68, ambos inclusive.
Copia simple fotostática de un informe médico expedido por el Hospital



Militar “CNEL” ELBANO PAREDES, a nombre de ARAUJO MENDEZ GILBERTO.(folio 69).
Constancia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Roraima de fecha 26 de Enero del 2007. (folio 70).-
Dos Copias de las cédulas de identidad de los demandados de autos (folios 71 y 72).-
Una vez trabada la litis, este Tribunal pasa a analizar los hechos y las pruebas que cada una de las partes aportó en el proceso a lo fines de una correcta aplicación del derecho, siendo así tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de los arrendatarios en los meses de Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Siete (2007), y la necesidad del propietario de que sus parientes consanguíneos ocupen su inmueble arrendado, y la parte demandada arguye estar solvente en los indicados cánones de arrendamiento, trayendo a los autos unas consignaciones efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial y el hecho de que uno de los codemandados se encuentra padeciendo de una grave enfermedad.
Ahora bien, de tales probanzas se aprecia que a los folios 64 al 68, la parte demandada consigna copias simples de los autos del Expediente de Consignaciones arrendaticias llevados por ante el identificado Tribunal bajo el Nro. 532-07, de los cuales se constata, que los Tres (03) meses de arrendamiento, reclamados en el libelo de demanda, fueron efectuados, en las siguientes fechas: el mes de Enero de 2007, en fecha, Veintitrés (23) de Febrero de 2007; el mes de Febrero de 2007, en fecha, Dos 02) de Marzo de 2007 y el mes de Marzo de 2007, en fecha, Veinte (20) de Abril de 2007. Ante este escenario, el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del


arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”

De la norma transcrita, se infiere, que el arrendador esta en el deber de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta misma sintonía, la ley le otorga, al arrendatario, quince (15) días continuos,
posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo estudio, los arrendatarios demandados de autos, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo prevé los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello tenemos que el arrendatario demandado de autos, consignó los pagos de los meses de los cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado correspondiente, fuera del lapso establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, considerando que la consignación arrendaticia efectuada por ante el citado Juzgado, las cuales en copia simple anexaron los demandados a su escrito de pruebas las cuales rielan a los folios 51 al 68, fueron Extemporáneas. Por lo que infringió la cláusula tercera contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.), y, por ende, a juicio de este Juzgador los declara insolvente en los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO del año Dos Mil Siete (2.007). Así se determina y se declara.-
Ante esta declaración de extemporaneidad, de los pagos de los
Cánones de arrendamiento solicitados por la parte actora en esta acción, se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos acompañados al escrito libelar, insertos a los folios de 07 al 26, y a los instrumentos que rielan a los folios que van del 64 al 68, ambos inclusive, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal, de acuerdo a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se desecha de la litis no otorgándole ningún valor jurídico


probatorio a los instrumentos que rielan del 38 al 50, en virtud de que no fueron punto controvertido en el proceso.-
Al hilo de lo razonado y pormenorizado en esta sentencia que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas
actuaciones DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 34 literal a) y 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 del Código Civil, y 12 del Código de Procedimiento Civil.- Así queda plenamente determinado y decidido.-

-IV -