REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 8039-07

DEMANDANTE: PEREIRA MOREIRA JOAQUIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.306, a través de su Apoderado Judicial Abogado HENRY YAIDAT TROSEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.054.

DEMANDADO: ALVARADO DE PEREZ ELIA CHIQUINQUIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.623, (a través de su apoderada judicial Abogada ANA LUISA PIÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035).

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que la presente litis se inició con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado por distribución en fecha Trece ( 13 ) de Noviembre de Dos Mil Siete ( 2.007 ), por la abogado en ejercicio HENRY TROSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.054, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.306, en fecha 12 de Mayo de 2.006, ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, bajo el Nº 22, Tomo 63, de los libros respectivos, que acompañó en original marcado “A”, contra la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.623 y de este domicilio, por DESALOJO.

Manifiesta el apoderado de la parte actora, que mediante contratos sucesivos de arrendamiento, siendo el último autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de Septiembre de 2006, el cual acompañó marcado “B”, estableció una relación arrendaticia con la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ, antes identificada, por un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en el piso 7 de la planta tipo del cuerpo de la Torre 4 y distinguido con las siglas 4-A-7, del Conjunto Residencial “Canta Claro Plaza”, el cual esta ubicado en la Avenida Constitución con Calle Vargas y Ricaurte, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Igualmente manifiesta que en la cláusula segunda contractual las partes establecieron un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), y que es el caso que la arrendataria de manera injustificada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Septiembre y Octubre de 2.007. Fundamento su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.262 y 1.592, Ordinal 2° del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 16-11-2007, por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a la demandada y se ordenó librar la compulsa de Ley a los efectos de la citación de la misma (folio 27).
Al folio 28, aparece diligencia suscrita por el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, a través de la cual otorgo Poder Apud Acta al Abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, el cual se acordó tener como apoderado judicial mediante auto de fecha 20-11-2007.
Al folio 30, cursa diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual consignó el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ, la cual se negó a firmar (folios 31 al 35, ambos inclusive).
Al folio 36, cursa diligencia suscrita por el Abogado HENRY TROSEL, solicito la citación por boleta, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05-12-2007.



Al folio 38, cursa diligencia suscrita por el Abogado HENRY
TROSEL, mediante la cual solicitó la habilitación del Tribunal y de todo el tiempo que sea necesario para la notificación de la parte demandada.
Al folio 39, aparece auto del Tribunal acordando la habilitación del Tribunal y de todo el tiempo necesario.
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ (folio 41).
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ, a través de la cual otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ANA LUISA PIÑA.
A los folios 43 al 45, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada ANA LUISA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ.
Al folio 46, cursa auto del Tribunal ordenando tener como apoderada judicial de la ciudadana ANA LUISA PIÑA, a la Abogada ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ, y se agregó a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada ANA LUISA PIÑA.
Al folio 47, aparece diligencia suscrita por la Abogada ANA LUISA PIÑA, mediante la cual consigna el escrito de promoción de pruebas constante de Cuatro (04) folios útiles y sus nexos constante de Ciento veinticuatro (124) folios útiles (folios 48 al 197, ambos inclusive).
Al folio 178, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la Abogada ANA LUISA PIÑA.
Vencido como se encuentra el Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en término para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo
y al efecto hace consideraciones:
- I -

Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, este


Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.306, a través de su apoderado judicial Abogado HENRY YAIDAT TROSEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.231.895, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.054, en contra de la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.842.623, en su carácter de arrendataria del inmueble ubicado en el Piso 7 de la Planta Tipo del cuerpo de la Torre 4 y distinguido con el Nº o siglas 4-A-7, del Conjunto Residencial “Canta Claro Plaza”, Avenida Constitución con Calle Vargas y Ricaurte, Jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Que como fundamento de su acción la demandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PÉREZ, sobre el inmueble antes identificado, por un canon de arrendamiento de Trescientos mil Bolívares (Bs.300.000,oo), siendo el caso que la arrendataria, de manera injustificada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.-

- II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 10 al 14, contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el Nº 60, Tomo 163, de fecha 22-09-2006, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, en su cláusula Tercera pactaron:

“La duración de y vigencia del presente contrato es de seis 806) meses fijos, contado a partir del primero de Octubre del año 2006, y vencido este término y a voluntad de “LA ARREDATARIA” comenzará a corre la prorroga legal de seis (06) meses…Omissis”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

De la cláusula Tercera contractual, parcialmente trascrita, y del citado artículo, se denota, que la intención de las partes al contratar es establecer la condición de Seis (06) meses fijos, como quiera que de autos, no existe notificación alguna, en la cual se de por concluido el término respectivo, el contrato locativo que regula a las partes arrendaticias, es a tiempo determinado, siendo susceptible de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda establecido.-

-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la Abogada ANA LUISA PIÑA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.035, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada

ciudadana ELIA CHIQUINQUIRA ALVARADO DE PÉREZ, Por medio de escrito de fecha 18-01-2008, inserto a los folios 43 al 45, ambos inclusive, en el cual manifestó que es cierto que su representada haya celebrado sucesivos contratos de arrendamiento con el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MOREIRA, sobre el inmueble que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Canta Claro Plaza, Torre 4, Piso 7, Apartamento 4-A-7, Avenida constitución con Calle Vargas y Ricaurte, Jurisdicción del Distrito Girardot de Maracay, Estado Aragua, desde el año 2.001 hasta el 2006; negó rechazó y contradijo que su mandante no haya cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento del mes de septiembre y octubre de 2.007; que haya tenido una conducta contumaz en pagar el canon de arrendamiento, en los términos establecidos en el contrato, pues durante estos seis (6) años, siempre los ha pagado de manera puntual y responsable; que no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamientos; que tenga que desocupar el inmueble arrendado; que deba estar solvente en los servicios públicos y privados, pues el arrendador ha dado ordenes expresas que en la Junta de Condominio no le reciban el pago correspondiente para ello, que este agotando la prorroga legal, pues es falso que desde ese instante haya entrado en la prorroga legal.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito constante de Cuatro (04) folios útiles, reprodujo el mérito favorable que consta en autos, en todo lo que beneficie a su representada; promovió e hizo valer en todas y cada una de sus partes, y opuso en sus contenidos y firmas los documentales:
1.-Marcados “A”, “B”,”C”,”D”, “E”,”F”;”G”, constantes de los Contratos de Arrendamientos que su representada celebró con el ciudadano JOAQUIN PEREIRA MOREIRA.
2.- Documental marcado “H”, constante de Recibo de pago


correspondiente al mes de Septiembre de 2.007, a los fines de demostrar que su representada ha sido una persona responsable y puntual con el pago.
3.- Documental marcado “I”, constante de Copias Certificadas, de Expediente de pagos de la consignación arrendaticia, correspondiente al mes de Octubre de 2007, que se lleva por ante el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial.
4.-documental marcado “J”, constante de Citación hecha al ciudadano Joaquín Pereira Moreira, realizada por la Jefe de la Unidad de arrendamientos Inmobiliarios, a donde acudió su representada, a los fines de tratar el asunto de la negativa del arrendador a recibir el pago del canon de arrendamiento y de igual manera, tratar de llegar a un acuerdo amistoso.
5.- Documental marcado “K”, constante de recibo de Pago de condominio correspondiente al mes de Septiembre de 2007.
6.- Documental marcado “L”, constante de Constancia, emitida por la Junta de Condominio, Cantaclaro Plaza, Torre V.
7.-Documentales marcados “M”, “M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, constante de los recibos de pagos de los cánones de arrendamientos desde el año 2002 hasta el 2007.
8.- Documentos marcados “M”, M1”, “M2”, “M3”, “M4”, “M5”, “M6”, constante de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento, desde el año 2002 hasta el 2007.
9.-Documentales Originales marcados “N” y “N1” constante de Opción de Compra de venta del inmueble.
10. El Documental Original marcado “Ñ”, documento original que fue tramitado por ante la entidad bancaria, banco Occidental del Descuento (BOD); recibo del registro Inmobiliario de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro, del estado Aragua.
11.-Documental original marcado “O”, copias del expediente original signado con el Nº 9593-07, por Cumplimiento de Contrato, tramitado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de éste Estado Aragua (folios 52 al 177, ambos inclusive).




DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no consigno pruebas.-

De las aseveraciones expresadas, en la contestación al fondo de la demanda, tenemos que alega tener en el inmueble arrendado desde la fecha, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001).
Ante tal alegación manifestada por la parte demandada, es prudente acotar para quién Juzga, que no se esta debatiendo el tiempo de duración arrendaticia, el escrito libelar que da inicio a estas actas judiciales, es por la insolvencia arrendaticia correspondiente a los meses Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2007), incoada por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en ningún momento hace mención la parte actora al tiempo de la relación arrendaticia estipulada en las reglas del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que tal defensa queda desvirtuada.
Teniendo como premisa la insolvencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2007); argüida por el demandante en su libelo, pasa este Juzgador, analizar las probanzas que cursan en este litigio, al folio 95 de actas se vislumbra, original de recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), el cual es del siguiente texto:

“Bs. 300.000=. HE (MOS) RECIBIDO DE: Elia Alvarado.- LA CANTIDAD DE: Trescientos mil exactos --------POR CONCEPTO DE: Pago alquiler apto. 4 A7, ubicado en Canta Claro, correspondiente al mes de Septiembre 2007. Maracay; 3-10 DE 2007. ”
En este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios 97 al 121, copia certificadas emanadas del Expediente de Consignaciones Arrendaticias, que lleva el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 766-07, de las cuales se refleja que la ciudadana Elia Chinquiquira Alvarado de Pérez,



mediante auto de distribución de fecha, Ocho (8) de Noviembre de 2007, consigna escrito de cancelación del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante este escenario, es consonante para quién suscribe, citar la disposición antes mencionada, la cual prevé:

Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

En adaptación de la norma arrendaticia invocada al caso que nos atañe, se nos presenta que la demandada-arrendataria, estaba en el deber de efectuar la consignación arrendaticia, correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), que no le recibió el arrendador, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la misma, tanto es así que la ciudadana Elia Chinquiquira Alvarado de Pérez, realiza el pago de este mes mediante escrito de consignación ante el Juzgado Distribuidor, en fecha, Ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) folio 105, de las copias certificadas, por lo que se considera que la demandada de autos accedió a la justicia, en fecha oportuna a los fines de consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), a juicio de este Juzgador el pago del citado mes es legítimo o válido.
En resumen al haber demostrado el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los dispositivos 506 y 1.534 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, la inquilina-demandada de autos, no incurrió en las obligaciones previstas en el cardinal segundo del artículo 1.592 del citado Código, cumpliendo de esta manera lo pautado en la cláusula



segunda contractual y el dispositivo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en mérito a lo expresado se declara solvente a ciudadana Elia Chinquiquira Alvarado Pérez, en su calidad de arrendataria en los meses de arrendamiento exigidos por la parte actora, Septiembre y Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Así queda plenamente declarado y plenamente decidido.-
Ante esta declaratoria de solvencia se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos que van del folio 4 al 15 y 95, de estas actuaciones judiciales de acuerdo a lo contemplado en los dispositivos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio corren los instrumentos que van del folio 97 al 121, por haber sido producido por una autoridad pública competente como lo rige el artículo 1.357 del tantas veces mencionado Código Civil, todo en razonamiento que los mismos sirvieron como fundamento para demostrar la solvencia arrendaticia de los meses imputados como insolvente por el actor.
Se desechan de la litis sin otorgarle valor jurídico probatorio alguno a los instrumentos que van del folio 16 al 26, 122 al 172 ambos inclusive.
Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y sustentadas quien decide ve viable que la demanda que da inicio a estas actas judiciales NO DEBE PROSPERAR, todo de acuerdo a lo contemplado en la cláusula segunda contractual, artículos: 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido.-