REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. Nº 8064-07
DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO CARO, YAJAIRA JOSEFINA CARO, EDUARDO ENRIQUE CARO y LUIS ALFONZO CARO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.395, V-4.545.578, V-3.513.036 y V-5.269.179, asistidos por la abogada DENNY CERRUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.273.
DEMANDADA: NERY TORTOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.036
MOTIVO: DESALOJO
Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 03-12-07, por los ciudadanos CARLOS ARMANDO CARO, YAJAIRA JOSEFINA CARO, EDUARDO ENRIQUE CARO y LUIS ALFONZO CARO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.395, V-4.545.578,



V-3.513.036 y V-5.269.179, en sus caracteres de herederos, asistidos por la abogada DENNY CERRUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.273, contra la ciudadana NERY TORTOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.036, por DESALOJO.-
Manifiestan las partes demandantes, asistidos de su abogado, que en fecha 01 de diciembre del año 2.004, dieron en calidad de arrendamiento bajo contrato verbal a la ciudadana NERY TORTOZA antes identificada, dos habitaciones que conforma una casa, ubicada en el barrio Los Olivos Nuevos, calle Guzmán Blanco, casa N° 86, Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, calle Guzmán Blanco; SUR: Con la propiedad que es o fue de Vicente calderon; ESTE: Con la propiedad que es o fue de Epifania Flores; OESTE; Con la propiedad que es o fue de Carmen de Castillo. Que dicho inmueble les pertenece por haberlo heredado de su madre ciudadana ADELINA ALBERTINA CARO BERMON, según se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones, expediente N° 298-98, de fecha 30 de Junio de 1.998, la cual consignaron en copia simple, marcado con la letra “A”. Que fue acordado como canon de arrendamiento la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), mensuales y pagado los primeros Cinco (05) días de cada mes.


Expresan así mismo que en fecha 08 de julio de 2.007, le pasaron un comunicado, pidiéndole la desocupación del inmueble objeto de la demanda y la arrendataria se negó a recibirla, el cual consignaron marcado “b”. Que en fecha 05 de septiembre de 2.007, se dirigieron a la comisaría de los olivos nuevos, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, a denunciar a la ciudadana NERY TORTOZA, la cual compareció, en donde firmaron un acuerdo que la misma se comprometería a desocupar la habitación arrendada en un plazo no mayor de de SESENTA (60) días continuos, el cual venció el 05 de noviembre de 2.007 y que hasta la presente fecha no ha cumplido, y no ha recibido desde el mes de noviembre de 2.006, que fue el último mes de pago de canon de arrendamiento, dinero alguno por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, y, que tampoco ha recibido notificación alguna de los Tribunales por concepto de consignación de los referidos cánones de arrendamiento, tal como se evidencia en las certificaciones arrendaticias debidamente emitidas por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado


Aragua, que consignó con las letras “C”, “D” y “E”, más el atraso en el pago de los recibos de servicio público tales como agua y luz de la vivienda donde la arrendataria habita con su núcleo familiar, tal y como se evidencia dice, de estado de cuenta emitido por la empresa Elecentro e Hidrocentro, los cuales de igual forma consignaron “F” Y “G”.-
Alegan los demandantes, asistidos de su abogado, que todos estos hechos constituyen un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, en el mencionado contrato verbal de arrendamiento, siendo éste el motivo y la razón por la cual demandaron el desalojo del inmueble, con fundamento en la falta de pago que arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), por los cánones vencidos correspondientes a los meses de diciembre de 2.006, de enero a noviembre de 2.007.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.600, 1.614, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 y 1.592 del Código Civil.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana NERY TORTOZA, identificada al inicio, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo),


como justa compensación por el uso del inmueble, objeto del citado contrato verbal, en virtud de los meses discriminados y sin ser cancelados los cánones de arrendamiento, más la indexación monetaria, los intereses y honorarios profesionales.
Estimó su acción en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo). Solicitó se decrete medida de secuestro y sea depositado a favor de los herederos mencionados anteriormente en su condición de propietarios del inmueble objeto de la presente Litis.-
Al folio 60, se admitió demanda emplazándose a la ciudadana NERY TORTOZA, para que comparezca por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda.
Al folio 61, se ordenó librar compulsa.
Al folio 62, el alguacil consignó recibo con su compulsa sin firmar la parte demandada.-
Al folio 72, la parte demandada, asistida por el abogado DENNY CERRUTO, solicitó se libre boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 73, las partes demandantes, confirieron poder apud-acta al ya mencionado abogado DENNY CERRUTO.-
Al folio 74, se ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se acordó tener como apoderado de la parte



demandante al citado abogado.-
Al folio 76, la Secretaria del Tribunal hizo constar que le fue entregada boleta de Notificación a la ciudadana MAGALY NAVAS, quien dijo ser hija de la demandada.-
Al folio 78, transcurridas como fueron las horas de Despacho del día 07-02-08, sin que la parte demandada ciudadano TORTOZA NERY, debidamente citado (folio 76) hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, el Tribunal así lo hizo constar.-
Al folio 79, aparece escrito de pruebas, de fecha 19-02-08, constante de Dos (02) folios útiles presentado por el apoderado Judicial de la parte demandante DENNY CERRUTO, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Reprodujo y ratificó en forma total y cada uno de los méritos existentes en los autos en todo lo que favorece a sus representados, en base a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como los recaudos consignados junto al libelo de demanda.-
Al folio 81, se le dio entrada y se agregó a los autos dicho escrito, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio 82, se instó a las partes para un acto conciliatorio el día 26-02-08, a las 10:00 de la mañana en la sala del Tribunal.-
Llegada la oportunidad para dicho acto compareció el apoderado de la parte demandante y expuso al Tribunal se prosiga con el Procedimiento Legal.-
Y por cuanto se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio el Tribunal pasa a




dictar sentencia y al efecto considera:

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con
conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un DESALOJO intentado por los ciudadanos CARLOS ARMANDO CARO, YAJAIRA JOSEFINA CARO, EDUARDO ENRIQUE CARO y LUIS ALFONZO CARO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.569.395, V-4.545.578, V-3.513.036 y V-5.269.179, en sus caracteres de herederos de la ciudadana ADELINA ALBERTINA CARO BERMON, asistidos por la abogada DENNY CERRUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 94.273, contra la ciudadana NERY TORTOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.513.036, por DESALOJO, en su calidad de arrendataria bajo contrato verbal de un inmueble de dos habitaciones que conforma una casa, ubicada en el barrio Los Olivos Nuevos, calle Guzmán Blanco, casa N° 86, Maracay, Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Su frente, calle Guzmán Blanco; SUR: Con la propiedad que es o fue de Vicente calderon; ESTE: Con la propiedad que es o fue de Epifania Flores; OESTE; Con la propiedad que es o fue de Carmen de Castillo.



DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
PARTE DEMANDANTE
-Certificado de Solvencia de Sucesiones marcado (A).-
-Comunicado de desocupación de fecha 08-07-07, marcado “B”
- Certificaciones arrendaticias emanados de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcados “C”, “D” y “E”
- Recibos de Servicios Públicos, emitidos por la empresa Elecentro e Hidrocentro, marcados “F” y “G”.-

-II-

Planteada la demanda en los términos antes expuestos, y citada como quedó la demandada (folio 76), es por lo que éste Tribunal considera que fueron cumplidas las formalidades de Ley, referentes a la citación de la demandada, y, no habiendo comparecido la misma en su oportunidad Legal ni por si ni
mediante apoderado alguno, no cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, destacándose al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, N° 2794, en referencia al citado artículo. “…que el demandado deberá comparecer al segundo (2do) día de
Despacho siguiente a su citación…” Así mismo el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A



DERECHO LA PETICION DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA”
Con respecto al citado artículo trascrito parcialmente, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y con la cual desvirtúe lo alegado por la demandante en su escrito libelar, como es el caso bajo examine de autos, es por lo que se hace necesario para éste Sentenciador, declarar confeso al demandado, en conformidad con el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no contestó la demanda, no trajo prueba alguna que lo favoreciera y la misma no es contraria a derecho. Y así se instaura.-
Como consecuencia de la confesión ficta de la demandada, ésta aceptó tácitamente los hechos alegados que se le
imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgador los tiene como ciertos, y, al no demostrar el hecho extintivo de su obligación como lo pautan los artículos 406 y 1.354 de los Códigos de Procedimiento Civil y Civil respectivamente, declara insolvente a la ciudadana NERY TORTOZA, en los meses de diciembre de 2.006 y de enero a diciembre de 2.007. Y, así queda declarado
Al hilo de lo razonado este Juzgado concluye, que la demanda que inició este proceso debe prosperar y así se
establece en conformidad con los artículos: 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 12 y 887 del Código de Procedimiento Civil.-
-IV-