REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARMELO PARASILITTI VITANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.219.921.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANGEL SOLANO ALVARINO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-23.159.250.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 16.568.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
EXP No. 9565.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 03 de Octubre de 2007.
En fecha 29 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado RAFAEL ANGEL SOLANO ALVARINO.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, fueron recibidas las resultas de la citación, siendo agregadas al expediente en fecha 12 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte actora consigna escrito de pruebas.
Abierto el lapso de pruebas la parte actora consigno escrito de prueba y la parte demandada no promovió escrito alguno.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: En su carácter de propietario del inmueble ubicado en la Avenida Tres (3), N° 06-06, urbanización El Remanso, Santa Cruz, Estado Aragua, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAFAEL ANGEL SOLANO ALVARINO. Que en Cláusula Segunda del referido contrato se estableció, que el plazo de duración del contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del 28 de Junio de 2006. Que el canon de arrendamiento se estableció en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, el cual debería ser cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de
QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00) cada uno, lo cual hace un total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Que a pesar de los requerimientos y las múltiples gestiones realizadas, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, y en razón de ello solicita el cumplimiento del Contrato. Que por la no entrega del inmueble en la oportunidad correspondiente le produce en su patrimonio daños y perjuicios, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad equivalente a la pensión de arrendamiento.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada firmó el recibo de citación en fecha 25 de octubre de 2007, siendo agregadas las resultas de la citación en fecha 12 de noviembre de 2007, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 14 de Noviembre de 2007, cuestión que el demandado no hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo abierto el lapso probatorio, la parte actora cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia certificada de documento notariado contentivo de contrato de arrendamiento. 2) Copia simple de documento registrado del titulo de propiedad del Inmueble objeto de la presente acción. 3) Originales de Certificaciones Arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; los cuales no fueron impugnados, por lo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario no ha cumplido con la entrega del inmueble, y así se declara
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues encuentra sustento en el artículo 1.167 del Código Civil, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes por el inmueble suficientemente identificado en autos y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Una (1) casa ubicada en la Avenida tres (3), N° 06-06, urbanización El Remanso, en la Población de Santa Cruz, Estado Aragua, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), equivalente a los cánones de arrendamiento causados y no pagados, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Febrero dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes La Secretaria.

Abg. Bárbara D´ Angelo.
En esta misma fecha, 13 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 03:00 p.m.
La Secretaria,


MFP/teresa-Exp. 9565.-