REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DORA ELINA DE LAS MERCEDES ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.135.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN E. CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.189.108.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.831.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO-
Exp. No. 9628.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Enero de 2008.-
En fecha 18 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Estando dentro del término para contestar la demanda el citado no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso de pruebas la parte actora consigno escrito de prueba y la parte demandada no promovió escrito alguno.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: En fecha dos (2) de febrero del año 1998, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN E. CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.108, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Planta Alta de la casa Nº 27, de La Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mts.), limite con vereda 22, que es su frente; SUR: Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mts.), límite con Avenida Rómulo Gallegos; ESTE: Diez Metros (10 mts.) límite con casa 29 de la vereda 22; y OESTE: Diez Metros (10 mts) límite con casa 25 de la vereda 22. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, los cuales debía pagar por mes vencido. Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció, que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 02 de Febrero de 1998, prorrogable por un (1) año más si antes de su vencimiento cualquiera de las partes no manifestará su deseo de no renovar el contrato, cuestión que hizo en fecha 15 de Diciembre de 2005. Que el ciudadano RAMÓN E. CASTELLANO, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00). Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo en la causal de desalojo. Que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas, para que el arrendatario cumpla con su obligación. En razón de ello demanda el desalojo para que convenga en desocupar libre de personas y cosas, el inmueble de su propiedad. Que cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses anteriormente, así como los que se vayan venciendo hasta la culminación del presente juicio. En pagar las costas y costos del proceso.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada firmó el recibo de citación en fecha 16 de enero de 2008, siendo consignado por el Alguacil en fecha 18 de enero de 2008, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 22 de Enero de 2008, cuestión que el demandado no hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Certificada del contrato de arrendamiento. 2) Original del documento de venta. 3) Original de comunicación dirigida al arrendatario en fecha 15-12-2005, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2007, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues se encuentra sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, de DESALOJO, del inmueble suficientemente identificado en autos y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Planta Alta de la casa Nº 27, de la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Febrero dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,



Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria.


Abg. Bárbara D´Angelo.


En esta misma fecha, 13 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,








MFP/ts
Exp. 9628.-






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: DORA ELINA DE LAS MERCEDES ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.135.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN E. CASTELLANOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.189.108.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL GALLEGOS GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 83.831.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO-
Exp. No. 9628.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Enero de 2008.-
En fecha 18 de Enero de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Estando dentro del término para contestar la demanda el citado no hizo uso de tal derecho.
Abierto el lapso de pruebas la parte actora consigno escrito de prueba y la parte demandada no promovió escrito alguno.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que: En fecha dos (2) de febrero del año 1998, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMÓN E. CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.189.108, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Planta Alta de la casa Nº 27, de La Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mts.), limite con vereda 22, que es su frente; SUR: Veintinueve metros con Cuarenta Centímetros (29,40 mts.), límite con Avenida Rómulo Gallegos; ESTE: Diez Metros (10 mts.) límite con casa 29 de la vereda 22; y OESTE: Diez Metros (10 mts) límite con casa 25 de la vereda 22. Que el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) mensuales, los cuales debía pagar por mes vencido. Que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se estableció, que el plazo de duración del contrato es de un (1) año, contado a partir del 02 de Febrero de 1998, prorrogable por un (1) año más si antes de su vencimiento cualquiera de las partes no manifestará su deseo de no renovar el contrato, cuestión que hizo en fecha 15 de Diciembre de 2005. Que el ciudadano RAMÓN E. CASTELLANO, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, los cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00). Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, incurriendo en la causal de desalojo. Que han sido infructuosas las múltiples gestiones realizadas, para que el arrendatario cumpla con su obligación. En razón de ello demanda el desalojo para que convenga en desocupar libre de personas y cosas, el inmueble de su propiedad. Que cancele la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 240.000,00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas de los meses anteriormente, así como los que se vayan venciendo hasta la culminación del presente juicio. En pagar las costas y costos del proceso.
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada firmó el recibo de citación en fecha 16 de enero de 2008, siendo consignado por el Alguacil en fecha 18 de enero de 2008, lo que significa que la contestación a la demanda, debió realizarse en fecha 22 de Enero de 2008, cuestión que el demandado no hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual, este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia Certificada del contrato de arrendamiento. 2) Original del documento de venta. 3) Original de comunicación dirigida al arrendatario en fecha 15-12-2005, los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados, por lo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, por lo tanto para este Tribunal el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses agosto, septiembre y octubre del año 2007, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho pues se encuentra sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, de DESALOJO, del inmueble suficientemente identificado en autos y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Planta Alta de la casa Nº 27, de la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Las Acacias, Municipio Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240,00), equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del presente litigio.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de Febrero dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,



Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria.


Abg. Bárbara D´Angelo.


En esta misma fecha, 13 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,








MFP/ts
Exp. 9628.-