REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIO DE RESENDE VALENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.617, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: GARIS JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.222.415.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LINCOLN DÁVILA, ALFREDO ROMÁN ROMERO, SIMÓN FAJARDO y CARLOS JOSÉ RATTIA Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.934, 20.715, 34.709 y 69.560 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido en autos. -
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO-
EXP. 9478.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 10 de abril de 2007.
En fecha 23 de abril, la parte actora retiro el exhorto a los fines de gestionar la citación del demandado.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Palo Negro consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GARIS JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, parte demandada en este proceso.-
En fecha 29 de octubre de 2007, fue devuelta la comisión del Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Palo Negro.
En fecha 31 de octubre de 2007, fueron agregadas las resultas de la citación.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, el apoderado actor consigna escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado del accionante en su libelo de demanda que en fecha 1º de Julio de 2005, celebró contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Urbanización Paraparal 1, Parcela N° 1, altos de la Panadería Paraparal, Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con el ciudadano GARIS JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.222.415. Que en la cláusula Segunda del referido contrato se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensuales. Que en la cláusula Cuarta se estableció que el plazo de duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo, contados a partir de la 1º de julio de 2005 hasta el 30 de Junio de 2006. Que hasta la presente fecha el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, es decir, entregar el inmueble desocupado de personas y cosas, Que no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, teniendo un acumulado de diecisiete (17) meses sin cancelar, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) cada uno. Que he realizado todas las gestiones necesarias a los fines que haga entrega del inmueble y el pago de los cánones insolutos, resultando infructuosas todas las diligencias, pues manifiesta que no tiene donde mudarse ni dinero para pagar. Que en razón a lo antes expuesto es por lo que acude a demandar al ciudadano GARIS JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, antes identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble descrito anteriormente, por Resolución de Contrato, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, convenga o a ello sea condenado por el Tribunal: Primero: En que quede resuelto el contrato de pleno derecho por el incumplimiento de las cláusulas antes indicadas. Segundo: Que entregue el inmueble libre de personas y de cosas sin plazo alguno por estar incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. Tercero: En cancelar los cánones insolutos atrasados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Cuarto: Las costas y costos del presente procedimiento, Quinto: que cancele los daños y perjuicios que se le han causado a mi representado. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 4.050.000,00).
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, firmó el recibo de citación en fecha 24 de septiembre de 2007, siendo consignado por el Alguacil en fecha 16 de octubre, y agregado dicho exhorto al presente expediente en fecha 31 de octubre de 2007, lo que significa que la contestación de la demanda, debió realizarse en fecha 02 de noviembre, cuestión que el demandado no hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, sin que el demandado hiciera lo propio, por lo cual este Tribunal encuentra que, en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Original de instrumento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde agosto a diciembre 2005 y de enero a diciembre 2006, se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de cumplimiento deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en los previsto en los artículos 1.159, 1.167 1.264, 1592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Giradot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: Apartamento distinguido con N° 1, ubicado en la Urbanización Paraparal 1, en la parcela N° 1, altos de la Panadería Paraparal, Jurisdicción del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.550,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, desde el mes de agosto a diciembre de 2005 y de enero a diciembre de 2006 a razón de Bs. 150,00 c/u, así como los que se sigan venciendo, hasta la definitiva terminación del proceso.
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria.

Abg. Bárbara D´ Angelo.


En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


MFP
EXP N° 9478-2007.-