REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: OSCAR LUIS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.849.271, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXANDER GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.691.494, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FIDEL GUERRERO y ALFREDO JAVIER OSECHAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.044 y 116.401 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9585.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de Noviembre de 2007.-
En fecha 06 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 07 de enero de 2007, se ordeno notificar a la parte demandada, conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2007, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberle dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2007, este tribunal admitió escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector tres (3), vereda 06, N° 24, de la Urbanización José Félix Rivas de la ciudad de Maracay, cuyos linderos son: Norte: Con vereda 06, que es su frente, Sur: Con casa N° 05, de la vereda 15, Este: Con vereda 15 y Oeste: Con casa N° 22, vereda 66, según documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, el cual quedó anotado bajo el N° 6, tomo 182, de fecha 26 de agosto de 1991. Que celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos por el referido inmueble. Que una vez que se introdujo el contrato por ante la Notaría Pública este se negó a firmar alegando que no tenía tiempo para ir a la notaría, convirtiéndose el mismo en un contrato de arrendamiento verbal. Que dicho contrato se inició en fecha 01 de febrero de 2004, con una duración de un año fijo. Que se convino el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), los cuales debería cancelar los día 01 de cada mes por mensualidades vencidas. Que a partir del mes de enero de 2005 comenzó a incumplir con su principal obligación como lo es el pago de los canones de arrendamiento, presentando a la fecha insolvencia en el pago de los meses de FEBRERO A DICIEMBRE DE 2005, ENERO a DICIEMBRE de 2006, y ENERO a OCTUBRE de 2007, los cuales suman la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo). Alega de igual manera, que desde el mes de febrero de 2005, el arrendatario y la familia con la cual habita en el inmueble en cuestión, lo amenazan con golpearlo y matarlo si se aparece por el inmueble. Que en virtud de ello actuó a poner la denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, sin que hasta la fecha haya podido resolver la situación.
En razón de ello demanda:
a) El desalojo, fundamentando el mismo en el artículo 34, literal) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b) Al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.950.000,oo), de canones de arrendamiento vencidos.
c) En entregar el inmueble completamente solvente y libare de bienes y personas.
Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.579, 1594, 1595, 1599 del Código Civil y artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano OMAR ALEXANDER GUZMAN, fue citado personalmente, esto según el recibo de citación que se negó a firmar, cursante al folio quince (15), de lo cual dejó constancia el alguacil de este despacho, en diligencia cursante al folio catorce (14) del cuaderno principal, dejando constancia la Secretaria de este Despacho de haber efectuado la notificación correspondiente conforme lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De manera que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 25/01/08, cuestión que no hizo. Abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble. Macado “A”, (fol. 6-7),
el cual, debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Febrero a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006 y de Enero a Octubre de 2007, y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de desalojo deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado Artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: Un (01) inmueble ubicado el Sector tres (3), vereda 06 N° 24, de la Urbanización José Félix Rivas, Maracay Estado Aragua, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Febrero a Diciembre de 2005, de Enero a Diciembre de 2006 y de Enero a Octubre de 2007, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F 4.950,oo).
TERCERO: Entregar las solvencias correspondientes a los servicios públicos, es decir, luz, agua, condominio y teléfono.
CUARTO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria.


Abg. Bárbara D´Angelo P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria.




MFP/BD´A/judith.-
EXP N° 9585.-