REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: FOOD MONAIERJY y JEANNETTE SAMAAN DE MONAIERJY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-11.489.401 y 10.697.072 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO MARCANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.227.615 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA PERILLO RIVAS, MERYSEL PERILLO PRADA y WILLIAM GONZALO PERILLO PRADA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 27.924, 100.283 y 108.092 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALFREDIS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 24.023.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9483-07.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 11 de Abril de 2007.
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose en fecha 21 de junio de 2007 librándose exhorto al Juez del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua con sede Turmero.
Realizados los trámites para la citación personal y siendo infructuosas las gestiones, se realizó el trámite por carteles.
En fecha 28/11/2007 el Tribunal mediante auto designó defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 10/12/2007, la parte demandada consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 17/12/2007, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 11-01-2008 la parte demandada promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO ROJAS, sobre un inmueble que le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua de fecha 27 de julio de 1988, registrado bajo el Nro 35, folios 255 al 268, Protocolo 1, Tomo 3, constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguido con el Nro A-15 ubicado en la Manzana “A” con la Avenida Circunvalación de la Urbanización Valle Fresco, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. Que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del día 15 de julio de 2005 por un período de duración de 6 meses fijos, con prórroga legal hasta el 15 de julio de 2006. Que en la cláusula tercera del contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, ºº), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los días 15 y 18 de cada mes. Que el contrato establece en su cláusula cuarta que la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas por parte de el arrendatario dará lugar a que la arrendadora a que exija la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así como la inmediata desocupación del inmueble arrendado, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados así como los que faltaran por pagar hasta la terminación del contrato, los intereses de mora y los gasto judiciales, extrajudiciales que se generen por el incumplimiento del contrato. Que en la cláusula séptima del contrato se contempla que el incumplimiento por parte del arrendatario de todas o algunas de las cláusulas del contrato dará lugar a que la Arrendadora exija la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como el pago de los daños y perjuicio que se ocasionen por su incumplimiento. Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas entre los días 15 y 18 de cada mes como se acordó en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, siendo que el último canon de arrendamiento pagado por el Arrendatario fue el canon de arrendamiento correspondiente desde el 15 de octubre de 2006 al 15 de noviembre de 2006. Que el arrendatario adeuda a la presente fecha 4 cánones de arrendamiento que corresponden desde el 15-11-06 al 15-03-07, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, ºº) para un total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). Que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, se determina que será por cuenta del arrendatario el pago de los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano, obligándose a entregar trimestralmente todos los recibos cancelados. Que el arrendatario tampoco ha cumplido con la obligación contraída de que a la presente fecha nunca se ha presentado los recibos cancelados correspondientes a los servicios indicados. En razón de ello demanda el DESALOJO y el pago de los cánones insolutos fundamentados en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda 1) Opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2) Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, por ser inciertos los mismos. 3) Negó existencia del contrato, en virtud del desahucio que le fue manifestado por el arrendador, y que la relación es indeterminada.
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada promovió:
1) Copias simples de planillas de depósito bancario. (folio 104)
2) Copia simple de cheque del Banco de Venezuela. (folio 106)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada alega la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem fundamentado en que “…la parte actora no discrimina las cantidades reclamadas, la parte demandante se limita a mencionar el pago de las pensiones insolutas sin indicar la operación aritmética la cual arroja un monto desconocido así como tampoco el porcentaje a cobrar por cada mes de atraso…”
Al respecto la parte accionante mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, cursante al folio 102 procede a contradecir la cuestión previa indicando que en la reforma constan los meses y montos adeudados hasta la presente fecha por concepto de arrendamientos. Al respecto observa esta juzgadora de una lectura del libelo y reforma que la parte demandante señala con toda claridad que los meses insolutos son los que van desde el 15 de noviembre de 2006 al 15-05-07 a razón de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, ºº) y que todo ello arroja un total de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000, ºº); todo lo cual es suficiente a los efectos de los extremos exigidos en el artículo 340, ordinal 4º. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
La parte demandante pide el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento fundamentado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde el 15 de noviembre de 2006 al 15-05-07 a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350, ºº). Al respecto la parte accionada señala que el contrato de arrendamiento fue resuelto por voluntad del arrendador y que el mismo es inexistente en virtud del desahucio, por lo que pide la declaratoria de inexistencia del contrato. Al respecto observa esta juzgadora que cursa a los folios 10 al 12 original de instrumento notariado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre las parte, el cual no fue objeto de impugnación , por lo que debe ser apreciado plenamente, y así se declara,
En cuanto al argumento de la parte demandada de que el contrato es inexistente, debe señalarse que en los casos de desahucio, vencimiento del contrato y de su prórroga legal, si el inquilino continúa en el inmueble con la aceptación del arrendador, el contrato se transforma en indeterminado, pero eso no significa que la relación arrendaticia existente se extinga o desaparezca, lo que cambia es el elemento temporal de la relación; el resto de los acuerdos recogidos en las cláusulas contractuales permanecen vigentes. Por lo tanto el contrato de arrendamiento tiene plena vigencia, y así se declara.
Con relación a la solvencia en los cánones de arrendamiento la parte accionada no señaló nada, constatándose de autos que cursa a los folios 104 al 106 copias simples de planillas bancarias que al no haber sido ratificados según lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada y así se declara.
Expuesto lo anterior, se concluye que la relación arrendaticia quedó plenamente demostrada y que la parte demandada no probó el pago ni hecho extintivo alguno. Por lo tanto la acción de desalojo resulta procedente según el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579 y 1.592 del Còdogo Civil, así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del siguiente inmueble: parcela de terreno y la casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguido con el Nro A-15 ubicado en la Manzana “A” con la Avenida Circunvalación de la Urbanización Valle Fresco, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, a la parte actora, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios público prestados al mismo.
SEGUNDO: Pagar por concepto de daños y perjuicios a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs., 2.100. ºº) por concepto de cánones de arrendamiento desde el 15-11-06 al 15-03-07, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES CADA UNO (Bs. 300, ºº c/u) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria.

Abg. Barbara D` Angelo

En esta misma fecha 21 de Febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 02:00 p.m.
La Secretaria.


MFP/BD/rtdf.-
EXP N° 9483.-