REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Febrero de 2008
196° y 147°
Vista la anterior demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana BLANCA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.223.176, debidamente asistida por la abogada DAYANA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.880.865, este Despacho observa:
Según lo explanado en el libelo, la parte actora demandó por “…RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR expiración del lapso otorgado de prorroga legal a la ciudadana XIOMARA RORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.199.638…” En concordancia con lo anterior se hace necesario transcribir la importancia practica de los contrato bilaterales, ya que vienes dada por la posición que pueda tomar alguna de las partes en un proceso judicial, y se puede intentar la acción de resolución por incumplimiento del contrato (Articulo 1167 del Código Civil) que a continuación se trascribe: “Articulo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De la hermenéutica de esta norma se desprende, que en aquellos contratos bilaterales, donde se establecen obligaciones recíprocas, si alguna de ellas no cumpliera con la misma puede incoar la pretensión de cumplimiento o resolución del contrato dependiendo si el mismo ha sido incumplido por la culpa o dolo, igualmente puede reclamar los daños y perjuicios. Siguiendo la idea, al contrato de arrendamiento aplican las disposiciones relativas a todos los contados, en ese sentido el artículo 1133 Código Civil, define al contrato como una reconvención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De manera que no se puede demandar resolución por vencimiento de prorroga legal, pues para ello está prevista la acción de cumplimiento de contrato, según el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En todo caso, previo la interposición de la acción, el abogado debe terminar la naturaleza del contrato, pues ello dependerá la correcta escogencia de la acción.
De lo anterior se desprende que no habiendo la actora efectuado la correcta escogencia de la acción en el presente juicio, se ve en la imperiosa necesidad de negar la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,

Bárbara D´Angelo.

MFP/d´angelo.
EXP. 9658.