REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ORLANDO RAUSEO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-7.289.816.-
PARTE DEMANDADA: MARICRUZ MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.780.121.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.997.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MATILDE ESLAVA y LILIANA BEATRIZ PÉREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.181 y 76.289 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP. No. 9552.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 16 de noviembre de 2007.
En fecha 02/11/2007, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 06/11/2007, la apoderada de la parte demandada, mediante escrito presentado procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que mediante documento privado de fecha 01 de mayo de 2007, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARICRUZ MEDINA GONZÁLEZ, el objeto de dicho contrato está constituido por un apartamento identificado con el número 162, piso 16 Edificio Delta, del Conjunto Residencial Luís XV, ubicado en la Urbanización Base Aragua de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento quedo estipulado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar los cinco (5) primeros días de cada mes vencido. Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año en curso, lo cual alcanza la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que en razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble, solvente en los servicios públicos y privados. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.262, 1.160 y 1.592 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340, ordinales 2°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil. Solicita que se declare la perención breve tal como lo establece el artículo 267 en su ordinal 1° ejusdem, basado en que el demandante no cumplió con todas las obligaciones requeridas por la Ley para materializar la citación de la parte demandada. Impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que haya comenzado la relación arrendaticia en fecha 01 de mayo del 2007, afirmando que dicha relación arrendaticia comenzó el 01-10-2007 y que por lo tanto no puede estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento ya que sólo tiene un mes como arrendatario en el inmueble señalado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio las siguientes pruebas:
1) Original de documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 3 al 7).
2) Prueba de Informes (folio 40)
4) Prueba de cotejo (folio 55 al 60)
Por su parte la demandada, trajo a los autos:
2) Copia simple de documento privado cursante a los folios 34 al folio 37.
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1) La del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la parte demandada señala que la parte actora no enuncia el carácter con el que procede en el presente juicio. En este sentido observamos que la parte actora, según escrito de fecha 13-11-2007 cursante a los folios 22 al folio 25, subsanó la cuestión previa, indicando que actúa en su carácter de de arrendador, por lo que no hay nada más que agregar a este particular, y por lo tanto se desestima la cuestión previa opuesta, y así se declara
2) La del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en que no se señaló el basamento sustantivo. En este sentido debe señalarse que el dispositivo del ordinal invocado, exige que se indique el fundamento de derecho, sin distinguir sin se trata de normas adjetivas o sustantivas, constatándose que en el libelo de demanda la parte actora fundamenta su acción en los artículos 1.559, 1.167, 1.262, 1.160 y 1.592 de la norma sustantiva, lo cual es suficiente para cumplir con el requisito exigido. De igual forma y atendiendo al criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (juicio Francisco Reyes Vs. PDVSA Petróleo, S.A., Exp. Nº 01-0414, S. Nº 0462) en el cual se señala (sic) “…con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas… Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”. De allí que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.
3) La del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil basada en que la parte demandante no produjo junto con el libelo de la demanda, el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda. En este sentido se observa que la parte actora acompañó a su libelo original de contrato de arrendamiento, lo cual, en el contexto de un juicio de naturaleza inquilinaria, donde no se está discutiendo la propiedad del inmueble cubre la exigencia del dispositivo invocado. De allí que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

DE LA PERENCIÓN
Con base en lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° ejusdem, la parte demandada solicita la Perención de la Instancia por no haber cumplido, la parte accionante, con todas las obligaciones requeridas por la ley, para la materialización de la citación, entre las que resalta, la falta de pago de los emolumentos correspondientes al Alguacil. Ahora bien, de la revisión exhaustiva que del presente expediente hace esta Juzgadora, se observa que en fecha 10 de agosto de 2007 se admitió la demanda y la parte actora presentó diligencia en fecha 01-10-2007 cursante al folio diez (10), en la cual consigna compulsa a los fines que el Alguacil de este Juzgado realizara la correspondiente citación del accionado, posteriormente en fecha 29-10-2007 presenta por ante la secretaria de este Tribunal diligencia cursante al folio once (11), en la cual solicita se le habilite todo el tiempo necesario para la practica de la citación, debido a la difícil ubicación de la demandada, solicitud que este Tribunal acuerda a tenor de lo estipulado en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30-10-2007 cursante al folio trece (13), Asimismo se evidencia igualmente, que el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 02-11-07 cursante al folio catorce (14).
En relación a este punto, el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en sentencia del 27-09-05, exp. 5780-05 señaló lo siguiente.
“Si la perención constituye una sanción a la parte negligente de impulsar el proceso, mal podría castigarse a esa parte cuando la inactividad en determinados lapsos no ha provenido de ella; considerar lo contrario, sería tanto como limitarle a esa parte la posibilidad del Acceso al proceso para la consecución del fin último que es la justicia. En efecto, tratar de interpretar el Artículo 267 Ibidem, como un lapso de 365 días, calendario consecutivos, vale decir, de un año, sin excluir del mismo los lapsos de inactividad del órgano jurisdiccional, sería tanto como ver conculcado el Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y dentro de éste del Acceso a la Justicia por interpretaciones de normas adjetivas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso de la jurisdicción, que carecen de Razonabilidad o Proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue nuestra Carta Magna. De lo precedentemente expuesto se desprende, que si computáramos el lapso de un año sin excluir, elementos como la huelga, las inhibiciones y las recusaciones, las mudanzas del tribunal, las vacaciones judiciales, sería tanto como asegurarle a la parte actora la restricción severa de su acceso a la justicia, pues en el caso de autos, como lo alega la recurrida, hubo las siguientes paralizaciones” (subrayado nuestro)
Sobre este punto y luego de realizar un análisis cierto del elenco de situaciones cuyo desarrollo anormal en el proceso podrían comprometer la ocurrencia de la perención, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en decisión de fecha 01 de Junio de 2.001 (Fran Valero González y Otros), estableció: “…así mismo, considera la Sala que en innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier de lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de Abril del año 2.003, (Sentencia Nº 0164, I. Rudiño contra N. Álvarez, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).
Por aplicación de la doctrina señalada, tenemos entonces que desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007 la causa estuvo en suspenso, resultando que desde la admisión de la demanda hasta el 01 de octubre de 2007, oportunidad en que la parte demandante diligencia, no han transcurrido más de treinta días y por lo tanto no hay perención de la instancia, y así se declara.

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
La parte actora acompañó a su libelo de demanda original de contrato de arrendamiento, el cual fue desconocido por la parte demanda, en la oportunidad de dar contestación. Ante ello, la parte accionante insistió en hacer valer el documento y promovió la prueba de cotejo, cuyas resultas cursan a los folios 55 al 60 y respecto al cual esta Juzgadora pasa a constata que del dictamen pericial se desprende en su conclusión que la ciudadana Maricruz Medina González, suscribió los documentos señalados como indubitados, por lo que entonces se tiene como cierto que la parte demandada fue en realidad quien firmó el contrato de arrendamiento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio al instrumento cuestionado, y así se declara.
Ahora bien, en el referido instrumento en su cláusula segunda se estableció: “El plazo de duración de este contrato es de Seis Meses (06) fijo y contado a partir del día 01 de mayo del 2007 y termina el día 01 de noviembre de 2007…” . De allí que es claro que la relación arrendaticia se inició el 01 de mayo de 2007, y así se declara.
En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007 se observa que la parte demandada no acreditó ni haber cancelado ni que se haya producido uno de los hechos extintivos de las obligaciones, carga que le correspondía por imperio de lo establecido en los artículos 506 y 1354 del Código Civil.
De allí que resulta forzoso concluir que la petición de resolución de contrato se encuentra ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue ORLANDO RAUSEO RAMÍREZ contra MARICRUZ MEDINA GONZÁLEZ, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: apartamento identificado con el número 162, piso 16 Edificio Delta, del Conjunto Residencial Luís XV, ubicado en la Urbanización Base Aragua de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el proceso, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero de 2008.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza

Abg. Mary Fernández Paredes La Secretaria,

Abg. Bárbara D´Angelo
En esta misma fecha, 06 de febrero de 2008, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,




MFP/JJV/rtdf.-
exp. No.9552.-