REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: PEDRO EMILIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.251 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.813.474 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILA SALGADO VILLEGAS, JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, ANA ROSA GIL DE MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.218, 9.987, 85.802.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE FIGUEROA FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.893.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9564.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 01 de Octubre de 2007.
En fecha 06-11-07, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 08-06-2007, la parte demanda dio contestación a la demanda.
En fecha 08/11/2007, por auto se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/11/07 la parte actora, consignó escrito de contestación a la reconvención y promoción de pruebas.
En fecha 16/11/2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21/11/2007, la parte actora consignó escrito de pruebas de la reconvención.
En fecha 22/11/2007, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 23/11/2007 se admitieron los escritos presentados por las partes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que, es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 2da ideal Nro. 24, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, dicha casa la dio en arrendamiento a la ciudadana CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ, según contrato de arrendamiento verbal, iniciando dicho contrato el día 2 de diciembre de 2005, con un canon de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) por un plazo de un año, es decir, hasta el día 2 de diciembre de 2006 y que vencido el plazo la arrendataria debería entregar el inmueble totalmente desocupado, debiendo entregar las solvencias de los servicios públicos (aseo, luz, agua). Ya que habían sido infructuosas todas las gestiones para que la inquilina desocupara el inmueble referido y el pago de los cánones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses del: 2 de noviembre al 2 de diciembre de 2006 y enero hasta septiembre 2007, es decir 10 meses por Bs. 120.000,00 por un total de Bs. 1.200.000,00, es por lo que procedió a demandar el Desalojo del inmueble, fundamentando la demanda en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los articulo 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil.
Por su parte la demandada, debidamente asistida de abogado en su escrito de contestación a la demanda: Opuso la ilegitimidad del actor Richard Díaz conforme lo señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 numeral 3. Opuso defecto de forma de la demanda tal como lo establece el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en su escrito libelar por el ciudadano RICHARD DIAZ apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ como parte demandante, ya que no había dejado de cumplir con sus obligaciones como arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda. Negó rechazó y contradijo lo alegado por el demandante con respecto a que arrendó un inmueble constituido por una casa de 30 mts. de fondo por 12 metros de frente. Negó, rechazo y contradijo el monto de la estimación de la parte demandante por cuanto la misma carecía de fundamento, por no debérsele nada por los conceptos reclamados.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple del título supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 7 de septiembre de 1984, marcado con la letra “B” cursante a los folios 8 al 10.
2) Copia simple del Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios 39 al 41
La parte demandada acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Copias simples de recibos de consignación arrendaticia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada con la letra “A” que cursa a los folios 18 al folio 27.
2) Originales de comprobantes de consignaciones arrendaticias emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y copias de recibos de depósitos bancarios del Banco Banfoandes, cursante al folio 44 al 65.
3) Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño folios 68 al 115.
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:
“La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente.”
Para basar la cuestión previa invocada señala:
“Solicito por parte de la Juez la declaración de ilegitimidad del actor ciudadano RICHARD DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.568.158 por no ser abogado y no poder ejercer poderes en juicio, tal como lo señala el artículo 166 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 346 numeral 3.”
Al respecto observa esta Sentenciadora que, la parte accionada en el presente juicio, señala la falta de legitimidad que posee el apoderado judicial de la parte actora, argumentando no ser este un Abogado debidamente acreditado.
En ese sentido, y a los fines de analizar la norma en conjunto, se observa que la citada disposición establece tres causas de ilegitimidad del apoderado actor, la primera se encuentra al inicio del artículo, y está referida al ejercicio de poderes en juicio o capacidad de postulación, contenida en el artículo 166 del texto adjetivo civil, lo cual implica una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte. Entonces las causas que originan la ilegitimidad del representante o apoderado del actor por falta de esta capacidad deben ser: absolutas, por no tener el título profesional de abogado, o relativas, pues el apoderado se encuentra impedido de ejercer la profesión a causa de una suspensión; y lo mismo ocurre cuando la ilegitimidad proviene de una incapacidad de derecho material que lo afecta. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano. 1995. Pag 64)
En todo caso esta ilegitimidad debe dirigirse definitivamente en contra de la persona que se atribuye la profesión de abogado, ora que represente a la parte actora, ora que lo asista, pero indiscutiblemente la norma se refiere a la capacidad técnica para conducir el proceso en el desarrollo del procedimiento, condición esta que sólo le es atribuible a un abogado, por lo que la ilegitimidad a la que se refiere el inicio de la norma procesal in comento, está dirigida a demostrar la falta o carencia de esta capacidad técnica, pero bajo ninguna circunstancia se puede alegar esta ilegitimidad a otra persona que no sea a un abogado que se presente como apoderado o representante del actor, pues para esos casos la norma contempla otras dos causas; por lo tanto, la cuestión previa tal como fue planteada por la parte demandada no debe ser procedente en derecho.
Ahora bien, se desprende de autos que la representación que el ciudadano Richard Diaz realiza con respecto de la parte accionante, está debidamente señalado en el instrumento “Poder General de Administración y Disposición” que corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente, otorgado por el ciudadano Pedro Emilio Diaz a su hijo Richard Diaz Acevedo, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 21 de agosto de 2007, quedando inserto bajo el Nº 76, Tomo 271 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que no fue debidamente impugnado por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que de manera reiterada a expuesto el máximo Tribunal de la República en sus decisiones, a saber:
“…la impugnación de los mandatos he de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Sentencia, 07 de diciembre de 1994, Ponente Magistrado Rafael J. Alfonzo Guzman, Exp. Nº 93-304).
Entonces, se evidencia de autos que el carácter con el cual actúa en el presente juicio el ciudadano Richard Diaz, es como mandatario o representante legal de la parte accionante ciudadano Pedro Emilio Díaz, y no como apoderado judicial, cualidad que se aprecia en el supra mencionado instrumento Poder de Administración y Disposición debidamente autenticado, y al cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las consideraciones antes hechas, este Tribunal debe desestimar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, y así se declara.
DE LA RECONVENCION
El accionado en su escrito de contestación de la demanda, reconviene al demandante, en lo relacionado con el inmueble arrendado, argumenta en su escrito, que el arrendatario le arrendó una sola habitación de la casa, y no la casa completa como argumenta el demandante reconvenido en su libelo de la demanda. Ahora bien, la Reconvención entendida como término jurídico, es definida como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia” (RENGEL Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. III, Editorial Arte, Caracas 1992, Pág. 145).
Prosigue el mismo autor con su comentario, afirmando que: “no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda…”
De lo que se desprende que la Reconvención, no es una defensa frente a un hecho denotado por el accionante en su escrito libelar, sino una pretensión que de manera independiente que pretende hacer valer el que la interpone. Observándose que lo expuesto por el accionado, sólo se constituye defensa de fondo con petición de rechazo de la demanda, sin que se verifique la existencia de una verdadera pretensión en contra del actor, lo que significa que no estamos en presencia de una reconvención, y así se decide.
DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
La parte actora solicitó el desalojo fundamentado en que la arrendataria ha incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de: Noviembre a Diciembre de 2006, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, es decir diez (10) meses, todos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) cada uno que ascienden a un total general de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00).
Al respecto el demandado negó encontrarse insolvente y promovió constancias de consignaciones arrendaticias, emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, las cuales son valoradas por no haber sido objeto de impugnación. De los documentos presentados se aprecia:
1) Que los cánones de Diciembre 2006 y Enero 2007, fueron consignados el día 30/01/2007, por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00).
2) Que el canon de Febrero 2007, fue consignado el día 02/03/2007, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
3) Que el canon de Marzo 2007, fue consignado el día 05/06/2007, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
4) Que los cánones de Abril, Mayo, Junio y Julio 2007, fueron consignados el día 23/08/2007, por un monto de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00)
5) Que el canon de Agosto 2007, fue consignado el día 24/09/2007, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
6) Que el canon de Septiembre 2007, fue consignado el día 05/09/2007, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00)
7) Que los cánones de Octubre y Noviembre 2007, fueron consignados el día 19/09/2007, por un monto de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00)
Como puede evidenciarse de las consignaciones arrendaticias descritas, la arrendataria, ciudadana Cliset Isabel Graterol Pérez, ha venido ejecutando su obligación de pagar el canon de arrendamiento, la mayoría de las veces, de forma extemporánea. En efecto la consignación del canon correspondiente al mes de Marzo de 2007 que fue realizado el 05 de Junio de 2007, es decir tres (3) meses después de su vencimiento; y de igual manera ocurrió con los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007 que fueron consignados juntos en fecha 23 de Agosto de 2007, resultando un atraso de cuatro (4) meses con respecto al vencimiento del primero de ellos (Abril) y de tres meses con respecto al segundo (Mayo). Es decir, resulta evidente el incumplimiento por parte de la arrendataria, en una de su obligación principal, como lo es el de mantenerse al día con el pago de las pensiones arrendaticias, al tenor de lo señalado en el artículo 1.592 del Código Civil, en su ordinal segundo que señala: “...2º Deba pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Además de lo señalado anteriormente, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúa en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Subrayado nuestro)
Es evidente entonces, que la forma en la que la accionada pagó sus pensiones arrendaticias supra mencionadas, contradicen de manera reiterada la norma trascrita. Por lo tanto, la pretensión aducida por la parte demandante, en relación al Desalojo que del inmueble de su propiedad, debiera hacer la arrendataria, se encuentra cónsona con lo señalado por el literal “a” del artículo 34 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por PEDRO EMILIO DIAZ contra CLISET ISABEL GRATEROL PEREZ por DESALOJO. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: Una casa ubicada en la calle 2da ideal Nro. 24, Barrio La Cooperativa, Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil siete (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ.,

ABOG. MARY FERNANDEZ PAREDES.
LA SECRETARIA

ABG. BARBARA D ANGELO.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


EXP No. 9564-07