EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXPEDIENTE Nº 2373-07
DEMANDANTE: JOSE VIRGILIO SALAZAR FARFAN ( apoderado de la ciudadana ROSA RAMONA BRICEÑO MACIAS)
DEMANDADA: JOSÉ AURELIO GUTIERREZ MALDONADO.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el abogado JOSÉ VIRGILIO SALAZAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-474.578, inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.532, actuando en representación de la ciudadana ROSA RAMONA BRICEÑO MACIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-899.737, mediante el cual demandó al ciudadano JOSE AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.741.336, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble ubicada en la calle 9, Sector 1, Casa Nro. 17, de la Urbanización Valle Lindo, Ciudad de Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A dicho libelo acompañó en original, instrumento poder, contrato de arrendamiento privado, Recibos de pago de canon de arrendamiento.-
Fundamentando su acción en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de conformidad en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
NARRATIVA:
Alega el demandante en su libelo de demanda que su poderdante es única y exclusiva propietaria de un inmueble (casa), ubicada en la calle 9, Sector 1, Casa Nro. 17, de la Urbanización Valle Lindo, Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y que en fecha 08 de Julio del año 2.002, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, titular de la cedula de Identidad Nº 8.741.336, con un canón de arrendamiento original de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES ( Bs.f. 220,00), canon mensual éste que con el transcurso del tiempo se ha incrementado de acuerdo al nivel inflacionario y en pleno consenso entre Arrendadora y Arrendatario, estando establecido en la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.f.600,00). Que el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento fue de seis (06) meses fijos, prorrogable por seis (06) meses, contados a partir del día 08 de Julio del año 2.002, según consta del Contrato de Arrendamiento suscrito por su poderdante ROSA RAMONA BRICEÑO MACÍA con el ciudadano JOSE AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, autenticado por la notaría. Que dicho contrato de Arrendamiento en sus cláusulas 3º, 4º, 16º y 21º establece lo siguiente: en la Cláusula 3º : .. El arrendatario se compromete a pagar en moneda de curso legal el canon de Arrendamiento por mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes…, en la cláusula 4º … que el atraso por diez días de pago de la mensualidad correspondiente, el arrendatario se compromete a pagar un Bolívar fuerte (Bs.1,00) diarios… , en la cláusula 16º: … que serán por cuenta de El Arrendatario los pagos de electricidad, agua, aseo urbano, gas y otros parecidos, responsabilizándose por dejar pagados tales servicios al momento de entregar el inmueble…, y en la cláusula 21º: … el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del Contrato dará a la Arrendadora el derecho de pedir la resolución del mismo y su respectivo desalojo del inmueble por vía judicial. Que es el caso, que el Arrendatario JOSE AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, no ha pagado el Canón de Arrendamiento, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año de 2.007; no ha pagado el servicio de agua correspondiente a los meses de Junio del 2.007 a Octubre del 2.007; no ha pagado (ELECENTRO) el servicio de Aseo Urbano desde el mes de Abril del año 2.006 hasta la presente fecha. Que es por todo lo anteriormente expuesto, y siguiendo precisas instrucciones de su poderdante, ocurre por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda a JOSÉ AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, en su carácter de arrendatario, puesto que ha incumplido con las cláusulas 3 y 4 del Contrato para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en lo siguiente: En resolver el contrato de Arrendamiento suscrito entre el arrendatario y su mandante, en pagar la cantidad de Un mil ochocientos bolívares fuertes ( Bs. F.1.800,00), por concepto de tres (03) meses del Canón de Arrendamiento impagados correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.007, la suma de Ciento Diez Bolívares Fuertes (Bsf.110,00) por concepto de ciento diez días de atraso en el pago del canón de arrendamiento según cláusula cuarta del contrato; y la cantidad de Trescientos Veintitrés bolívares fuertes con 70/100 (BsF.323,70) por concepto de servicio de agua, aseo y luz, los cuales no han sido pagado por el Arrendatario, todo lo cual suma la cantidad de Dos mil doscientos treinta y tres bolívares fuertes con 70/100 ( Bs. F. 2.233,70) los cuales pide sea pagado por el demandado, en entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas.
Por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en horas de despacho de 08:30 a.m a 03:30 p.m, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, a los fines de que el alguacil de ese juzgado practique la citación del demandado.-
Al folio Veinte (20) corre inserta auto de este Tribunal y se da por recibida la comisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde consta la citación del demandado.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de la partes hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: Ahora bien quien decide observa, establece; El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que él demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de del ciudadano JOSÉ AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el termino de comparecencia de la demandada, transcurrieron los dos (02) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente el demandado adeuda los cánones de arrendamiento demandados, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en la calle 9, Sector 1, Casa No. 17, de la Urbanización Valle Lindo, Turmero, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Aragua, Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones de los Artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes que recayó sobre el inmueble dado en arrendamiento, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida, así como el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado JOSÉ VIRGILIO SALAZAR FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-474.578, inscrito en el Inpreabogado Nro. 17.532, actuando en representación de la ciudadana ROSA RAMONA BRICEÑO MACIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-899.737, contra el ciudadano JOSÉ AURELIO GUTIERREZ MALDONADO, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega material definitiva del inmueble, así como el pago de los gastos por concepto de agua, aseo y luz.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los Veintiséis (26) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y Publicó la anterior decisión.- La Stria,
EXP. Nº 2373-07
GGG/ tm.-
|