REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Catorce (14) de Febrero de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3827.
PARTE ACTORA: SILVESTRE MANUEL BARRIOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.366.016.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ANDRES BARROSO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.954.830.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de Desalojo, presentado en fecha 09 de Octubre de 2007, por el Ciudadano SILVESTRE MANUEL BARRIOS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.366.016, debidamente asistido de Abogado en ejercicio Dr. Teofilo Bezara, Inpreabogado No.:5.498, contra el ciudadano LUIS ANDRES BARROSO VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-7.954.830.-
En fecha 17 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 17 de Octubre de 2007, el actor presenta alegatos.
En fecha 01 de Noviembre de 2007, el Ciudadano Luís Barroso, solicita copia simple del expediente.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, el actor solicita copia simple.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el actor presenta escrito de alegatos y anexos.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el actor presenta alegatos y anexos.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, el demandado otorga poder apud-acta.
En fecha 25 de enero de 2008, el actor solicita sentencia.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 24 de Enero de 2002, le arrendó parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Rafael Urdaneta La Segundera Sector 03, Vereda 28, Casa No.:02 de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, al Ciudadano Luís Andrés Barroso Velazco, con un canon de ochenta mil bolívares mensuales, que en fecha 03 de Julio de 2007, este Tribunal se traslado a efectuar una inspección judicial, en el inmueble determinándose el deterioro por vetustez, fundamenta la demanda en el hecho de que el inmueble arrendado se encuentra en franco deterioro y amerita reparaciones mayores y menores.
Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano Luís Barroso, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2007, se encuentra tácitamente citado de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole entonces contestar dentro del segundo día de despacho siguiente al mismo siendo que, el primer día fue el 02 de noviembre de 2007, y el segundo día correspondido al 05 de noviembre de 2007, y el demandado contesta el día 06 de Noviembre de 2007, es decir que efectuó su contestación en forma extemporánea, y bien es sabido que esta actuación del proceso debe efectuarse tempestivamente para que sea valorada por el sentenciador en consecuencia, esta Juzgadora determina extemporánea la contestación del demandado, se observa igualmente que el demandado no presento escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Anexo al escrito libelar presenta inspección judicial efectuada por ante este Tribunal, contentiva de notificaciones efectuadas a la parte demandada de la entrega del inmueble, anexa igualmente recibos de pago emitido por la empresa CADAFE, se evidencia que existe una mora en la cancelación del suministro de energía eléctrica, diversas notificaciones de solicitud de desocupación del inmueble, las cuales esta juzgadora los valora en virtud de no haber sido impugnado, ni desconocidos en forma tempestiva. Posteriormente recluido el lapso probatorio la parte actora consigna una serie de anexos a los cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio por extemporáneos.
En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, consta en autos que la demandada una vez legalmente citada no compareció tempestivamente a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal analizando la acción de desalojo propuesta como consecuencia del incumplimiento de la demandada, se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-
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