REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Catorce(14) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 3756-07.-
PARTE ACTORA: AIDA EVANGELISTA ROMERO DE SPOSITO, titular de la cedula de identidad No: V-4.676.082.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.128.-
PARTE DEMANDADA: VILMER RAMON SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No.:6.219.114.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2007, por el Abogado en ejercicio Luís Alberto de Sousa Domínguez, inscrito en el Inpreabogado No.: 43.128, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Aida Evangelista Romero de Sposito, titular de la cedula de identidad No: V-4.676.082, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, titular de la cedula de identidad No.:6.219.114.-
En fecha 09 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 14 de Marzo de 2007, solicita se decrete secuestro sobre el inmueble arrendado.
En fecha 19 de marzo de 2007, mediante auto se niega la medida cautelar solicitada en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2007, el alguacil manifiesta la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la parte actora solicito inspección judicial en el inmueble arrendado, acordado dicha inspección se traslado el Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, en el mismo se encontraba un menor de edad siendo imposible la práctica de la misma.
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, se da expresamente por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de Octubre de 2007, el demandado presenta escrito de contestación y reconvención, en la misma fecha se admitió la reconvención opuesta y solicito copia simple del expediente.
En fecha 17 de octubre de 2007, el actor reconvenido presento escrito de contestación a la reconvención.
Llegada la oportunidad de promover pruebas las partes procedieron en consecuencia en tiempo hábil y el Tribunal providencio igualmente en tiempo oportuno.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la actora presenta escrito de alegatos.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se agrego a los autos prueba de informe.
II
La actora manifiesta en su escrito libelar que celebro un contrato de arrendamiento debidamente notariado, con el Ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, titular de la cedula de identidad No.:6.219.114, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta distinguida con el No.:126-16-57, ubicado en la calle Guanare de la Urbanización Corinsa de la Ciudad de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento fue fijado en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES(Bs.180.000,oo) mensuales, que la vigencia del mismo fue de un año improrrogable contado a partir del 20 de Junio de 2000 y hasta el día 19 de junio de 2001, que al vencimiento de dicho plazo este contrato de arrendamiento se considera extinguido sin necesidad de que medie el desahucio ni notificación alguna, que se estableció en el contrato una cláusula penal de dos mil bolívares diario por la demora en la entregadle inmueble arrendado, que al arrendatario se le entrego una notificación de fecha Agosto de 2001, donde se le otorga su prorroga legal, que en fecha 20 de octubre de 2004, recibió una nueva prorroga, demanda el desalojo para efectuar la entrega del inmueble, el pago de los días vencidos a razón de diez mil bolívares diarios desde el 15 de agosto de 2006, el pago de dos mil bolívares diarios desde el 15 de agosto de 2006 por concepto de intereses moratorios, el pago de los honorarios profesionales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que viene habitando el inmueble en calidad de arrendatario desde el mes de junio de 1.996, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por la cónyuge Amelia Carolina Mendoza Sánchez, titular de la cedula de identidad No.:6.173.706, autenticado en fecha 14 de junio de 1.996 y anexa copia de los documentos anexos consecutivos, lo que demuestra la relación de mas de diez años, niega que se encuentra en mora en la cancelación de los cánones de arrendamiento, manifiesta que la acción es inadmisible, niega que deba cancelar intereses moratorios.
Reconviene a los efectos de que la parte actora Ciudadana Aída Evangelista Romero de Sposito, reintegre los sobre alquileres cobrados por la misma y pagados por la demandada revonveniente, que el total de sobre alquileres ascienden a un monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, fundamenta la reconvención en el articulo 1.178 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Presenta anexo al escrito libelar, contrato de arrendamiento inserto a los folios 06 al 09 del expediente, contentivo de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 18 de septiembre de 2000, dicho contrato hace plena prueba de la existencia de una relación arrendaticia. Inserto a los folios 10 al 13 se encuentran notificaciones dirigidas al Ciudadano Vilmer Sánchez, de las cuales las dos primeras se encuentran firmadas por el demandado. En el lapso probatorio reproduce el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento inserto a los folios 06 al 09, reproduce el merito favorable que arroja la notificación efectuada en fecha Agosto 2001 y la notificación de Agosto 2002, solicita inspección en el inmueble arrendado.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable que arrojan los recibos de pago y planilla de deposito de CORPBANCA, insertos a los folios 47 al 92.
Reproduce el merito favorable que arroja el acta de matrimonio anexo al escrito de promoción en la cual se desprende la unión matrimonial entre el demandado y la ciudadana Amelia Carolina Mendoza.
Reproduce el merito favorable que arrojan los contratos de arrendamiento que anexa con lo cual prueba la relación arrendaticia desde el día 14 de Junio de 1.996.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la validez o no de la acción de Desalojo, y observa que el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece taxativamente en el articulo 34 las únicas y exclusivas causales de desalojo, y en el caso de marras, se observa que no se encuentra entre ellas la negativa de entregar el inmueble por parte del arrendatario, al vencimiento de la prorroga legal establecida en nuestra ley especial y señala igualmente el parágrafo segundo del articulo 34 de la ley en comento establece que “quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que corresponden por otras causales distintas a las previstas en el mismo articulo”, esta disposición esta suficientemente interpretada por la Doctrina y la Jurisprudencia, en el sentido de que puede ejercerse cualquier otro tipo de acción judicial que se derive de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando la acción judicial no implique el desalojo del inmueble. En consecuencia luego del análisis de la acción intentada es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción de desalojo ya que yerro la actora el elegir la acción ya que no cubre los parámetros exigidos por el articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Siendo así, considera esta Juzgadora inoficioso proceder al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se decide.
Respecto a la reconvención interpuesta esta juzgadora observa que se fundamenta en que en el año 2002, se pacto el canon de arrendamiento en ciento ochenta mil bolívares, y que luego progresivamente se fue aumentando el canon y que el mismo se cancelo según el aumento efectuado como se dijo progresivamente, y que en virtud de la existencia de los decretos publicados desde el año 2002, solicita el reintegro de los sobre alquileres cancelados al arrendador, a este particular el Tribunal observa que si bien es cierto, se efectuó aumento en el canon de arrendamiento del inmueble de marras, también es cierto, que el arrendatario lo acepto, de hecho, manifiesta que lo cancelo, lo alega y lo prueba en autos y este Tribunal valora las pruebas aportadas por el reconveniente en el procedimiento, de no haberlo aceptado, amparado por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debió acudir a la instancia administrativa o a la instancia judicial y formular el recurso o demandar el reintegro, y no esperar cinco años en los que ha cancelado el canon pactado para alegar el reintegro del sobre alquiler, motivo por el cual esta Juzgadora declara sin lugar la reconvención propuesta por el Ciudadano Vilmer Ramón Sánchez, supra identificado.
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