REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 20 de Febrero de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 07-3851.
PARTE ACTORA: HENRIQUE FABIO DE SAN JOSÉ URDANETA VARGAS, Cédula de Identidad Nro. V-9.439.241 .-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS BAZA, Inpreabogado No.:99.520.-
PARTE DEMANDADA: MAGALI HERRERA DE BERMEO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.512.375.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DALIS FREITES, Inpreabogado No.:10.198.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Desalojo, presentada en fecha 28 de Noviembre de 2007, por el ciudadano: HENRIQUE FABIO DE SAN JOSÉ URDANETA VARGAS, Cédula de Identidad Nro. V-9.439.241, actuando con el carácter de Apoderado de la Ciudadana CLARA VARGAS GUZMAN, titular de la cedula de identidad no.:2.241.905, asistida por el Abogado en ejercicio Alexis Javier Baza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:99.520, contra la Ciudadana : MAGALI HERRERA DE BERMEO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.512.375.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Alexis Baza, Inpreabogado No.:99.520. Mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2007, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la demandada presenta escrito de contestación a la demanda, y otorgo poder apud-acta al Abogado en ejercicio Rafael Dalis, inpreabogado No.:10.198.
En el lapso de promoción de pruebas ambas parte ejercieron el derecho correspondiente y fueron admitidas las pruebas en tiempo oportuno.
II
Alega la parte actora en su escrito libelar que demanda a la ciudadana Magali Herrera de Bermeo, titular de la cedula de identidad No.:3.512.375, para que entregue totalmente desocupado el inmueble ubicado en la calle Mariño distinguido con las siglas 29 alinderado de esta manera: Norte: casa que es o fue de Matías Guzmán; Sur: con terreno sucesión de Leoncio Guzmán; Este: que es su frente con calle Mariño; Oeste: terreno de la sucesión de Leoncio Guzmán, con una superficie de ciento sesenta y nueve metros cuadrados, que en fecha 16 de julio de 1.992 arrendó a la Ciudadana Magali Herrera de Bermeo, por un monto de quince mil bolívares, que la demanda se basa en la falta de pago de cánones de arrendamiento, que hace nueve años se le solicito a la arrendataria el inmueble arrendado en virtud de que iba a ser utilizada por el Ciudadano enrique de Fabio de san José Urdaneta vargas, y en aquel momento se negó a firmar dicho instrumento, solicita la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que tiene de repararlo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Manifiesta la demandada que impugna el poder cursante a los folios 07 al 09, por cuanto la certificación secretarial es irrita en cuanto no de contestación y pueda verificar el original los documentos opuestos por la parte actora , impugna igualmente el poder apud-acta inserto al folio 162, impugna igualmente las reproducciones fotostáticas de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil, impugna las fotografías insertas a los folios 144 al 160 en virtud de que carecen de autoría, admite la relación arrendaticia del inmueble, y que se encuentra al día en la cancelación del canon de arrendamiento.
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal, analizar si la acción es procedente o no, y observa que el actor no fundamenta legalmente la acción, o su pretensión, es decir, en el espacio destinado a la relación de los hechos con el fundamento de derecho, no formula legalmente fundamento alguno, siendo este un requisito incorporado por el Código de Procedimiento Civil, o sea, los fundamentos legales en que se basa la pretensión, es cierto que el Juez conoce el derecho, (iura novit curia), y esta obligado aplicarlo, pero nuestro Código de procedimiento Civil vigente desde le 16 de marzo de 1.987, exige que en el libelo se exprese los fundamentos de derecho y su incumplimiento se conduce a tener por defectuoso el libelo y para cumplir lo preceptuado en lo atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante sirva de sustento a su reclamación, en fin, para cumplir lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, hay que citar, al menos escuetamente la norma, o normas legales en que se basa la pretensión, ahora bien, como ya se expreso en el caso de marras lo formal a la luz de nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente el demandante esta obligado a exponer los fundamentos de derecho y no se hizo, es forzoso para esta Juzgadora determinar que el libelo adolece o se encuentra carente de fundamentos de derecho y debe ser declarado Inadmisible. Así se decide.
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