REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Veintidós (22) de Febrero de 2008.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 08-3820.
PARTE ACTORA: WILLIAM DAVID MARTIN ALAPONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.757.441.
PARTE DEMANDADA: VIDALVIS DEL CARMEN NIETO CALDERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.298.731.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: WILLIAM DAVID MARTIN ALAPONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.757.441, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano: Juan Carlos Martín Alaponte, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.437.862, según se evidencia de Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Cagua Estado Aragua, en fecha 25-09-2.007, anotado bajo el Nro. 49, tomo 249 de los libros respectivos, y presentado a efectum videndi para su certificación en autos; debidamente asistido por el Abogado Carlos Manuel Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.175, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana VIDALVIS DEL CARMEN NIETO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.298.731, de este domicilio.-
En fecha 01 de Octubre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de Octubre de 2.007, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Vidalvis Del Carmen Nieto Caldera (parte demandada).- (folios 10,11).-
En fecha 19 de Octubre de 2.007, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio se deja constancia que no compareció ninguna de las partes.-
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadano WILLIAM MARTIN ALAPONTE, que su poderdante celebró Contrato de arrendamiento Verbal con la ciudadana: Vidalvis Del Carmen Nieto Caldera, por un cuarto de habitación que esta comprendido dentro de una casa Quinta de su propiedad ubicada en la Calle Chama Parcela Nro. 52 agrupamiento del Sector 03, Primera Etapa de la Urbanización Corinsa Cagua Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en 16,20Mts con la parcela Nro. 83; Sur: En dos segmentos el primero recto de 10,90Mts, y el segundo segmento Curvo de 4,16Mts, con Calle Chama; Oeste: En 25Mts, con la parcela Nro. 53 y Este; En dos segmentos el primero recto de 19,70Mts, y el segundo segmento Curvo de 4,16Mts con Calle Chama; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.181.000.,oo) mensuales; que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones y se encuentra insolvente desde hace Ocho meses hasta la presente fecha, debiendo por este concepto la cantidad de Bs. 1.448.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana VIDALVIS DEL CARMEN NIETO CALDERA identificada supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: En desalojar el inmueble; y consecuente entrega del inmueble, libre de personas y cosas; y en las condiciones en que lo recibió; en pagar los cánones de arrendamiento insolutos; y a pagar las costas y costos del juicio.- Solicita se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.- Fundamenta su demanda en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil con fundamentación jurídica en los artículos 10,11,27, 33, 34 literal “a”, 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 10 y 11, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal de la demandada VIDALVIS DEL CARMEN NIETO CALDERA y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, siendo que del libelo de la demanda se desprende todas las pretensiones se encuentran ajustadas a derecho.-
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho, lo que hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Desalojo, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, por lo que los hechos y el derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada. Así se decide.-
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