Las Tejerías, 15 de febrero de 2008.
Años 197° y 148°

EXPEDIENTE N° 490-08.

ACCIONANTE: MORALES RANGEL ZULIMAR DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-16.589.553, domiciliada en el Barrio Los Cachos, calle El Matadero, casa sin número. Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua.

ACCIONADO: MIER Y TERÁN SILVA YALEXIS EVELIO. titular de la cédula de identidad N° V-19.268.943, domiciliado en el Barrio Los Cachos, casa N° 17. Las Tejerías, Estado Aragua.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL ACTUACIONES DE LA DEFENSORÍA DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).

Por recibidas las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS en copias certificadas, de fecha 15 de febrero de 2008, provenientes de la DEFENSORÍA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA, dependencia adscrita a la Alcaldía del mismo Municipio, constantes de: ACTA DE REGISTRO Y DENUNCIA DEL CASO, ACTA DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO, ACTA DE ACEPTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO, ACTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y ACTA DE NACMIENTO DE LA MENOR HILLARY NICOLLS DE JESÚS, suscritas por el ciudadano Jean Galeno, de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.868, actuando en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente, relacionada con la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, seguida por la ciudadana: MORALES RANGEL ZULIMAR DEL CARMEN, contra el ciudadano: MIER Y TERÁN SILVA YALEXIS EVELIO, esta Juzgadora observa:

Que en virtud de haberse celebrado convenimiento de manera libre, consciente y espontánea por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Las Tejerías, Municipio “Santos Michelena” del Estado Aragua, entre los ciudadanos MORALES RANGEL ZULIMAR DEL CARMEN y MIER Y TERÁN SILVA YALEXIS EVELIO, identificados anteriormente, con el carácter de padres de la menor: ***, de siete (07) meses de nacida, debidamente acordado en Acta Conciliatoria de fecha 12 de febrero de 2008, el cual fue remitido a este Juzgado para que se proceda a su Homologación, constante de diez (10) folios útiles, este Tribunal le da entrada, le asigna un número para su control en los libros respectivos y se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, a los fines de reestablecer el equilibrio jurídico de las partes, en los términos que a continuación se detallan:

PRIMERO: Del estudio de las actas, se evidencia que la Defensoría ha actuado y aplicado efectivamente los procedimientos para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, establecidos el en el Título III, Capítulo VIII, Sección Primera y Título III, Capítulo XI, Sección Cuarta de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente respectivamente.

SEGUNDO: Se constata este Juzgado que la menor, nació en fecha 18 de junio de 2007, según consta en copia fotostática de ACTA DE NACIMIENTO signada con el N° 0355, folio 178, Tomo I, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua, Las Tejerías, debidamente certificada por la Defensoría del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se observa que las actas en referencia y los recaudos acompañados cumplen con los requisitos exigidos para que se proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaria, en los términos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 308 y siguientes.

CUARTO: Se tiene a la vista la manifestación de voluntad del ciudadano: MIER Y TERÁN SILVA YALEXIS EVELIO, quien es el padre de la menor antes nombrada, y aceptada por la ciudadana: MORALES RANGEL ZULIMAR DEL CARMEN, anteriormente identificados, la cual expresa:
(Omissis) “…OBLIGADO: Acuerda en cumplir con la Obligación Alimentaria con la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales, (Bs. 200, oo) a razón de Cincuenta Bolívares Semanal (Bs. 50, oo). Se acuerda voluntariamente que a partir del 16 de febrero de 2008; directamente a la madre la suma de dinero de 50 mil Bs. Semanal, los gastos de medicina y citas y controles médicos serán por partes iguales entre los dos padre y madre...”. De igual manera el monto acordado deberá ser incrementado automáticamente en el mismo porcentaje en que aumente el ingreso mínimo mensual del obligado. SOLICITANTE: “…Estoy de acuerdo con lo acordado y firmaré los recibos donde conste el monto de la Obligación…”

QUINTO: Se constata que se han cumplido con los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende se considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la misma. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio “Santos Michelena” de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA LA CONCILIACION, habida entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De esta manera, se exhorta al padre plenamente identificado, a cumplir de buena fe con el acuerdo establecido.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Las Tejerías, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y l48° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Luz Dilia Flores Carpio.

El Secretario accidental,


Abg. Donny Rodolfo Esaa Rojas.

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior homologación ordenándose el archivo definitivo del presente expediente, por cuanto no faltan más actuaciones por practicar.

El Sctrio acc,


LDFC/bma.
Exp. 490-08.