REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

197° y 148°

Este Tribunal, visto el acto conciliatorio inserto a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), realizado en fecha 06-02-2008, en la presente causa, suscrito por los ciudadanos BELKIS GLENMARYS GUZMAN, parte demandante y JOSE LUIS MENDOZA, parte demandada, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.481.667 y V-10.357.014, respectivamente, con motivo de la demanda por Obligación de Manutención. Y cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Publico en materia de familia, quien no hizo objeción alguna a la demanda. Esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La obligación de Manutención corresponde todo lo relativo a sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca, y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en pobreza sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia, médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación alimentaria para sus hijos. La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y el amor familiar. Vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por ambas partes ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA y BELKIS GLENMARYS GUZMAN, plenamente identificados anteriormente, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos: ------------------------------
PRIMERO: El padre del niño, esta de acuerdo con las retenciones que le están realizado en la empresa donde labora, del veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual, y la retención de veinte mensualidades a razón de cien bolívares fuertes (Bs.F 100,00) sobre las prestaciones sociales decretadas por este Tribunal, por concepto de obligación de manutención.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cubrir en el mes de Diciembre de cada año el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos extras de navidad de su hijo-------------------------------------------------
TERCERO: En el mes de Agosto de cada año escolar, el padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la medre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del uniforme escolar.---------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Ambos padres se comprometen a cubrir el (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, recreación, cultura y deportes

requeridos por su hijo.----------------------------------------------------------------
Verifica esta juzgadora que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación, aunado al hecho que no
es contraria al interés superior del niño y por ende es procedente la homologación de la misma. Asimismo los referidos montos serán aumentados cada año de forma proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se declara y decide.-