REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001625

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 13-02-08, en los términos siguientes:

En fecha 12 de Febrero del 2008, fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano: GABRIEL ALEXANDER SIRA MARCHAN, Cédula de Identidad 11.264.727, venezolano, de profesión u oficio Comerciante; Agapita de sira e Ignacio Sira, soltero, fecha de nacimiento 06-04-73, de 34 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, 8° grado de instrucción, residenciado en Sabana grande Kilómetro 10, calle El Stadium, vía Duaca, Casa S/N, imputándole el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada la audiencia oral se le otorgó la palabra a la Representación FISCAL expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GABRIEL ALEXANDER SIRA MARCHAN, calificó los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual solicito se tramite el Presente asunto por la Vía del Procedimiento Especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicito para el ciudadano GABRIEL ALEXANDER SIRA MARCHAN esta representación del Ministerio Público solicita la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el art. 87 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercarse a la víctima y salida inmediata del domicilio. Es todo.
Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NO VOY A DECLARAR..

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso:” Solicito se siga la audiencia por el Procedimiento especial y se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Es todo.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano GABRIEL ALEXANDER SIRA MARCHAN, ampliamente identificado en autos, contenida en el artículo 87 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Se acordó el Procedimiento Especial. Y así se Decide. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. NO SE NOTIFICAN LAS PARTES POR CUANTO LA DECISION FUE PUBLICADA EN EL LAPSO LEGAL. CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. MARISOL LOPEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA
MLG/delixe