REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006274
ASUNTO : KP01-P-2005-006274



Por cuanto se evidencia que la ciudadana MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad nº 7.342.621, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02.12.1959, soltera de profesion u oficio publicista , hija de LUCAS BRACHO Y CARMEN MENDOZA residenciada en el sector 2 vereda 13, casa Nº6 la Cariucieña fue condenada a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , por la comsiion del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 9º del Código penal, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 01 de Noviembre del año 2005 este Tribunal de Ejecución N° 4, Ejecuta la Sentencia evidenciándose que extingue la pena en fecha 21.11.2007, la misma se encontraba en detención domiciliaria

Estando cumpliendo la medida de arresto domiciliario en fecha 28.03.2006, el Tribunal de Control Nº 7 decreto la medida privativa de libertad por la por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas .

En fecha 31.03.2006 este Tribunal REVOCA el arresto domiciliario a la ciudadana ut-supra remitiendo al Centro Penitenciario Boleta de encarcelación.

Por lo que la penada cumplió la totalidad de la pena intra muro, ya que la detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad , por lo que se dio total cumplimiento de la pena impuesta tal como se evidencia del auto de ejecución de sentencia. Y por cuanto dado que la referida ciudadano cumplió la totalidad de la pena, se declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal.

En cuanto a la accesorias de ley el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, tomando en consideración lo establecido en el artículo o 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado: MARIA INMACULADA BRICEÑO y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA, Titular de la cédula de identidad nº 7.342.621, Venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 02.12.1959, soltera de profesion u oficio publicista , hija de LUCAS BRACHO Y CARMEN MENDOZA residenciada en el sector 2 vereda 13, casa Nº6 la Cariucieña en consecuencia se acuerda su libertad de no existir otra causa por la que se encuentre detenida

Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Lara, a la Defensa y al penada , Ofíciese al Tribunal de Ejecución Nº1 informando que fue extinguida por cumplimiento de pena la responsabilidad criminal de la ciudadana MARIA INMACULADA BRACHO MENDOZA. Igualmente remítase copia de la presente Decisión al CENTRO DE RECLUSION FEMENINO DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO, remitiendo boleta de libertad así mismo se hace la salvedad de que se hara efectiva dicha libertad si la penada no se encuentra detenida a la orden de otro triobunal.la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público del estado Lara. Remítase el presente Asunto al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y conservación.
Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4



ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ





LA SECRETARIA