REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009213
ASUNTO : KP01-P-2005-009213


EXTINCION DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano. ALEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.013.677, de edad 23 años, domiciliado en Lomas de León Calle 2 con carrera 2 casa S/N Barquisimeto Estado Lara;

En fecha 25 de enero del 2007 Consta en auto que el penado vista la admisión de hechos por parte del ciudadano al ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ, anteriormente identificado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, por cuanto la pena por el delito por el que acusado el Ministerio Público no excede de dos (2) años en su limite máximo, y no presenta antecedentes penales, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Penal Adjetivo por un año.

En fecha 14.02.08 fue recibido por este despacho judicial Informe de finalización por culminación del lapso y cumplimiento del Régimen de Prueba, correspondiente al penado ALEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.677, beneficiado con la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena evidenciándose que el mismo dio total cumplimiento al régimen de prueba impuesto.


Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.


En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ALEXANDER JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.013.677, , venezolano, natural de de nacionalidad: Venezolano por el cumplimiento de la condena al penado, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abg. Alicia Olivares La Secretaria