REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000820

Vista la solicitud formulada por el penado. ciudadano LUIS ALBERTO RIERA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.642, venezolano, mayor de edad, edad 30 años, fecha de nacimiento 28-12-76, estado civil soltero, grado de instrucción 1er Año, domiciliado en calle 32 con calles 33 y 34, casa s/n. a 10 casas de Mercal, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos por la aplicación del artículo 37 del Código Penal, Y a tal efecto observa

El artículo 493 señala lo siguiente. :

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico social del penado y se requerirá.
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado.
2.- Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o no se haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta. Excede de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.


Consta en autos al folio 173 CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES DE LUIS ALBERTO RIERA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.642, El tribunal sexto de juicio de C,J PENAL DEL Estado Lara de fecha 25/07/07 fue condenado a prisión por el lapso de tres año como actor responsable de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos por la aplicación del artículo 37 del Código Penal,


Corre inserto al folio 192 al 15 INFORME TECNICO practicado al referido penado, EDUARDO JOSÉ MANZANARES, LUIS ALBERTO RIERA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.642, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " en la evaluación psicológica arrojando 1- Asume en parte su responsabilidad 2- Se plantea metas acorde a su realidad 3- 4- Es primario 5- reconoce en parte su culpabilidad 6- Aun cuando no tiene trabajo estable esta dispuesto e mantenerse ocupado en el taller mecánico de su casa 7- Cuenta apoyo familiar 8-Evidencia u nivel intelectual estimado promedio sus procesos de atención memoria y concentración se encuentra conservados 9- Cumple presentaciones en la unidad receptora de documento El equipo técnico de su pronóstico emite OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:

• Cumplir de manera adecuada con sus responsabilidades familiares y laborales
• Otra que el juez y su delegado de prueba que consideren conveniente

Corre inserto al folio 11 constancia de trabajo de el penado, LUIS ALBERTO RIERA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.642, FRENOS ELIO, ubicado en la calle 34 y 35 Barquisimeto Estado Lara, el penado cumplirá sus servicios como ayudante de mecánica con un sueldo básico de 614,75 bolívares fuerte
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR UN (01) AÑO, DE PRISIÓN, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y portar Arma de Fuego y
No compartir con personas de dudosa reputación
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado.- LUIS ALBERTO RIERA SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.292.642, por el lapso DE UN (01) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado y al remitiendo copia de la presente decisión a la defensa y al penado que deberá presentarse ante la Unidad Técnica.

LA Juez Cuarta de Ejecución
Abog. Alicia Olivares

El Secretario