REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000950
ASUNTO : KP01-P-2004-000950


EXTINCION DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano. RAMÓN JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, C.I:3.444.534, nació en Carora, el 06.01.1945, de 61 años de edad, Soltero, residenciado en Curarigua, Calle Sucre con Antonio Díaz, Casa Sin Número cerca de la Metálica, cerca de la Plaza y Capilla San Antonio, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 25 de febrero del 2008 Consta en autos que el penado RAMÓN JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, fue detenido preventivamente el día 15-05-2003, salió en libertad el 06-10-2003, por lo que estuvo detenido por espacio de 04 MESES Y 21 DÍAS, en fecha 06-05-2004 se le otorgó Detención Domiciliaria (folio 234) saliendo en libertad el 23-01-2006, por lo que estuvo detenido 01 AÑO, 08 MESES Y 17 DÍAS, que al sumarle la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN de 02 AÑOS, 01 MES Y 08 DÍAS; siendo la pena impuesta de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que se evidencia que cumplió con la pena corporal impuesta, así como también de la penas accesorias, por lo que este Tribunal por auto separado, Declarará la extinción de la responsabilidad criminal.

Ahora bien, el tribunal se abstiene de imponer al penado el cumplimiento de las penas accesorias, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Lo antes expuesto adquiere mayor relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, tal como lo sostuviera la Sala Constitucional, no solo una pena excesiva sino ineficaz, (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar pertinente y de justicia DESAPLICAR la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al penado más allá de la pena principal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RAMÓN JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, C.I:3.444.534 venezolano, natural de de nacionalidad: Venezolano por el cumplimiento de la condena al penado, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Líbrese oficios. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abg. Alicia Olivares La Secretaria