REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004280

PARTE ACTORA: IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.287.906, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ELIGIO MENDOZA MACÍAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 102.284, de este domcilio.

PARTE DEMANDADA: JORGE CRISTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.732.844, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAHOMI DESIREÉ PRADA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.841, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.




DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.287.906, de este domicilio contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.732.844, de este domicilio. En fecha 03/10/2007 fue interpuesta la demanda (f. 01 al 03). En fecha 30/10/2007 fue admitida (f. 32). En fecha 22/11/2007 fue alegada cuestión previa (f. 41). En fecha 08/01/2008 el actor contradijo la cuestión previa alegada (f. 53). En fecha 31/01/2008 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes (f. 56).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO: El actor alega la Resolución de un Contrato de Compra venta celebrado con el demandado, debido a que este vendió un inmueble de manera personal siendo que pertenecía a la comunidad conyugal, razón por la cual se intentó demanda por Nulidad de Venta con la nomenclatura KP02-V-2005-45 por parte de la ciudadana NELVYS MARINA BASTIDAS DE MOLINA, expediente que cursa ante este Despacho. Agrega que el demandado había señalado la ocupación por parte de un inquilino y que mientras le desocupaban les alquilaría otro inmueble, como efectivamente lo hizo.

SEGUNDO: en el lapso de emplazamiento el demandado alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, basado en que la causa señalada KP02-V-2005-45, no ha sido decidida y a su vez tiene dos (02) reconvenciones contra ella. Razón por la cual la suerte de la causa influiría de manera determinante en la condición para la entrega del inmueble, elemento que motiva la Resolución intentada.

TERCERO: el expediente con nomenclatura KP02-V-2005-45, es un hecho notorio y judicial para quien suscribe, pues, efectivamente se encuentra en este Despacho. Es claro que la citada causa, KP02-V-2005-45, es intentada por la ciudadana NELVYS MARINA BASTIDAS DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.930.000, de este domicilio contra los ciudadanos JORGE CRISTO MOLINA e IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.732.844 y 7.287.906, y tiene como objeto la nulidad de una venta de un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el N° 2-4 ubicado en el 2° piso del edificio Residencias Kilimanjaro y un puesto de estacionamiento para vehículos, situado en el citado edificio e identificado con el N° 5, ubicado en el Edificio Residencias Kilimanjaro, en la carrrera 18, acera norte cruce con la calle 49 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 96 Mts.2; todo por carecer del consentimiento del cónyuge.

CUARTO: Para este Tribunal no escapa la realidad de las circunstancias, es claro que el resultado de esa controversia establecería mucho sobre los alegatos del propio actor, referente a la venta de un bien de la comunidad, el dolo del accionado, incluso el arrendamiento señalado. La actora argumenta que el accionado vendió sin consentimiento del cónyuge un bien que era de la comunidad, como si fuera un hecho irrefutable encontrando esta juzgadora que es el elemento verdaderamente controvertido en la causa KP02-V-2005-45. Por otro lado, nada obsta para que la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MÁRQUEZ intente la presente acción por Resolución de Contrato, pues la condición a la que fue sometido, y que infiere este Tribunal es parte del motivo de la presente demanda, ninguna relación guarda con el fondo de la causa KP02-V-2005-45. En consecuencia, a los fines de dictar una sentencia con completo conocimiento de causa en base a hechos verdaderamente establecidos y sin negarle a las partes el derecho a una Tutela Judicial efectiva este Juzgado considera que la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar, en el sentido que la presente causa continuará su curso normal con la contestación y el lapso probatorio, ente otros, ‘hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él’, si resultare ser el caso, sea decidida. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE PREJUDICIALIDAD previstas en el artículo 346 ordinales 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON. En el presente juicio de Resolucion De Contrato De Compra-Venta, seguido por la ciudadana IRIS MARGARITA MONTERO MARQUEZ, contra el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente de la presente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 3° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de La federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.