REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de Febrero de 2008.
197° y 148°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra de los Adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.426.230 y 20.119.148, de 16 y 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización Barrio Los Próceres, Calle Los Mangos, Casa Nº 19, Maracay, Estado Aragua y Barrio San Carlos, Calle Los Guajiros, Casa Nº 50, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, los acusados presente para la celebración de la audiencia, se acogieron al precepto constitucional, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor público Abg. Anabel Ojeda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA ALTERNATIVA, dejando expresa constancia que al dictar el dispositivo al finalizar el acto preliminar, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando vigente para el debate oral y privado, que se ordena en contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.426.230 y 20.119.148, de 16 y 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización Barrio Los Próceres, Calle Los Mangos, Casa Nº 19, Maracay, Estado Aragua y Barrio San Carlos, Calle Los Guajiros, Casa Nº 50, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica admitida en contra de ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del adolescente XXXXX. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). Es necesario señalar que el cambio en cuanto a la calificación jurídica obedece a las circunstancias facticas, que se observan con ocasión de los resultados de la experticias realizadas a las sustancias incautadas presuntamente a los acusados, específicamente al peso de la sustancia, razón por la cual estima quien aquí debe decidir que nos encontramos ante la eventual configuración del delito de Posesión de Sustancias prohibidas, y no ante la presunta comisión de un delito tan severo como el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba. TERCERO: En razón del cambio en cuanto a la calificación jurídica acordada por este Juzgador, genera un cambio importante en la situación intramuros en la cual se encuentran los adolescentes acusados, al no estar ante una calificación tan severa, como la que en principio atribuyera la Vindicta Publica, por lo que consecuencialmente, se acordó una medida menos gravosa que la privación de libertad que pesaba sobre los adolescentes XXXXX Y XXXXX, todo ello a tenor de lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 21.426.230 y 20.119.148, de 16 y 17 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Urbanización Barrio Los Próceres, Calle Los Mangos, Casa Nº 19, Maracay, Estado Aragua y Barrio San Carlos, Calle Los Guajiros, Casa Nº 50, Maracay, Estado Aragua, respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica admitida en contra de ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra del adolescente XXXXX, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.





CAUSA N°. 1CA/1740-08.-
AAEA/AB.-