REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
197° Y 148°
Maracay, 26 de Febrero de 2008.-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA Nº: 1CA-1755-08.-
ACUSADOR: ABG. VERONICA GONZALEZ (FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: XXXXX
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
DE LA REVISIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:
En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatada y analizada la causa N° 1CA-1755-08 (nomenclatura de este Tribunal), así como las actuaciones recibidas por ante este Tribunal, en razón de la remisión del Juzgado Primero de Control de este Estado (ordinario), quien declino competencia, motivado al escrito presentado por la defensora publica ABG. ANDRY BROCHERO, ahora bien, al recibir la presente causa, y realizar la revisión minuciosa de la misma, este Administrador de Justicia, se declaro competente y ordeno la fijación del acto procesal inmediato, a los fines de dar celeridad y vigencia al proceso penal, seguido al imputado XXXXX, en quien se genero un cambio sustancial, en lo que repecta a su situación jurídica, ya que en lo sucesivo es la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, la encargada y competente para llevar adelante la presente causa penal. Ahora bien, existe una situación de naturaleza factica que debe evaluar quien aquí debe decidir, en lo relacionado a las consecuencias y situación jurídica que nace a partir de la declaratoria de competencia, que realizara este Tribunal.
En principio, es necesario señalar que el ciudadano XXXXX, se encuentra bajo una medida de privación de libertad, que decretara el Tribunal Noveno de Control (ordinario), con ocasión de una orden de detención judicial que se librara en contra del imputado, teniendo hasta la presente fecha, mas de ocho (08) meses bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente, se deja expresa constancia de la solicitud realizada por el Defensor Publico CARLOS HERNANDEZ, en cuanto a la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las modalidades del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL TRANSCURSO DE MÁS TRES (03) MESES DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como Medida de Coerción Personal.
El Tribunal observa que el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al consagrar la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ordena que la Privación Preventiva Judicial de libertad no podrá exceder de tres (03) meses.
En el presente caso el delito imputado por la parte Acusadora es en principio el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no obstante, de la revisión de las actas se observa que el acusado fue aprehendido en fecha 08-05-2.007, teniendo a la fecha de hoy, 26-02-08, mas de ocho (08) meses de privación de libertad. De ello se infiere, que la privación de libertad se ha prolongado por más de tres (03) meses, y varios días sin que se haya producido sentencia definitivamente firme.
Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión se encuentra en conocimiento de la aprehensión del ut supra identificado, desde el 28 de Enero del año en curso, en virtud de las actuaciones que enviara el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal (ordinario), no obstante, al declarase competente y establecer de manera cierta que el ciudadano imputado, era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos que atribuye el Ministerio Publico, lo que evidentemente le coloca en una situación especialisima, en la cual el Juez luego de analizar cada caso en concreto, debe realizar la revisión de la Medida Privativa de Libertad, tal como lo dispone el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es necesario, señalar que la defensa realiza una serie de peticiones, las cuales quien aquí debe decidir, estima que las mismas deben ser resueltas en el acto preliminar, sin embrago, al haber sido designado el Fiscal especializado, el mismo, sin duda alguna deberá presentar el acto conclusivo, que estime ajustado a derecho, no pudiendo atribuir responsabilidad alguna a ningún órgano del Estado, pues, la prosecución del procedimiento por la jurisdicción ordinaria, se debe única y exclusivamente al ciudadano XXXXX, quien de manera tardía, demostró por intermedio de la defensa técnica, la incompetencia del Tribunal Ordinario.
En virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de tres (03) meses de detención preventiva, sin sentencia definitivamente firme, lo procedente es sustituir esta medida cautelar.
Dada la gravedad del delito imputado al acusado, el Tribunal debe decretar tres (03) medidas cautelares, a saber: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, PRESENTACIÓN CADA (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA EL JUICIO ORAL Y LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CAUCIÓN PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, previstas en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “g” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas.
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en uso de la competencia para revisar medidas cautelares conferida al Juez por el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento del mandato legal dispuesto en el Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda sustituir la Privación Preventiva Judicial dictada contra el acusado XXXXX, quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.770.504, domiciliado en Barrio San Pedro, Calle Brito, Casa Nº. 32, La Victoria, Estado Aragua, por las siguientes Medidas Cautelares: SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES, PRESENTACIÓN CADA (08) DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO, DURANTE EL CURSO DEL PROCESO HASTA QUE SE PRODUZCA EL JUICIO ORAL Y LA CORRESPONDIENTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, CAUCIÓN PERSONAL MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOS (02) FIADORES, previstas en el Artículo 582 literales “b”, “c” y “g” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La libertad se hará efectiva, a partir del momento en que los fiadores, presenten la documentación que a tales efectos exige el Tribunal, igualmente, cuando comparezcan y se levante la respectiva acta de fianza. Medidas Cautelares que podrán ser objeto de Revocatoria al observarse el incumplimiento de alguna de sus condiciones impuestas. Ofíciese. Notifíquese a las partes.- Asiéntese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA BENSHIMOL N.
CAUSA N° 1CA-1755-08.-
AAEA/ABN.-